REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000726
ASUNTO: BP01-P-2006-000726
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: RUBEN DARIO GARCIA MEDINA, indocumentado por la comisión del delito de “HURTO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente. Asimismo solicitó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal. De igual manera el Fiscal del Ministerio Público solicito se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el defensor de Confianza DR. ANGEL CORREA SISO, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA MEDINA flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, suscrita por el funcionario JHON ROSAS, adscrito al Departamento De Apoyo a la Investigación Penal, donde deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, encontrándome en labores relacionadas con el servicio, recibí una llamada telefónica de un ciudadano identificado como RICARDO RAMON BERMUDEZ RUIZ, quien le informó que hacía poco momentos se habían introducido varios sujetos, entre estos uno conocido en el sector conocido como RUBEN DARIO, quienes sustrajeron varios electrodomésticos, víveres y dinero en efectivo, mientras él y su familia se encontraban en los actos fúnebres de su hijo, y al realizar un patrullaje por el sitio donde sucedieron los hechos, luego de varios minutos, avistaron a varios sujetos, entre estos el mencionado RUBEN DARIO, quienes al ver la presencia policial, emprendieron la huida a veloz carrera, metiéndose en un rancho de una invasión del sector la Islita, se les dio la voz de alto, logrando aprehender al mencionado RUBEN DARIO, quien posteriormente fue señalado por la parte agraviada como uno de los participantes del hurto, elementos de convicción suficiente que hace presumir la participación del imputado de autos en el delito de HURTO AGRAVADO, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescripta; sin embargo, al no estar acreditada la presunción razonable del peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, ya que en primer lugar el imputado de autos, tiene arraigo en la el estado Anzoátegui, determinado por la su residencia habitual, no esta sometido a Medida Cautelar Sustitutiva en un proceso distinto, tiene buena conducta pre delictual y el hecho punible calificado por el Ministerio Publico, no excede en su limite máximo, la pena de los diez años, en consecuencia se acuerda la Libertad del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA MEDINA LOPEZ bajo Medidas Cautelares Sustitutivas conforme al articulo 256 numeral 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1- Presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo. 2- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana DAISY NISEL RODRIGUEZ RIOS, 3.- prohibición de concurrir a la residencia de la victima.
TERCERO: Se acuerda igualmente librar oficio al Director de la Policía del Municipio Bolívar de este Estado; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA MEDINA LOPEZ.-Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: La aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado RUBEN DARIO GARCIA MEDINA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31-08-85, de l9 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA Y DE ZOBEIDA MEDINA y residenciado en LA Calle 10, sector 06, Urbanización Brisas del Mar, cerca de la Licorería Casanay, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata libertad. El procedimiento a aplicarse es el Ordinario. Líbrense oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ISIS TOVAR GARCIA.,
JFMF/rita