REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000730
ASUNTO : BP01-P-2006-000730

Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido a los ciudadanos PEDRO JOSE VILLAEL VILLASANA y EULIS RAMON VELASQUEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HERNAN RAMON DIAZ MENGUA; solicitando se les decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, ordinales 1º, 2º, 3º, 251, ordinales 2º y 3º y 252, ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus defensores de confianza, abogados OSCAR GAMBOA y TITO GELVES, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
En relación al procedimiento, se califica la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSE VILLAEL VILLASANA y EULIS RAMON VELASQUEZ BRITO flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
De la revisión de las actuaciones se observa que cursa denuncia interpuesta por el ciudadano DIAZ MONGUA HERNAN RAMON, quien entre otras cosas expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego me interceptaron saliendo del local comercial Autobombas y Embragues la Alterna y luego de someterme y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo marca DAHATSU, Modelo Terios, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Año 2004, Color gris, valorada en 35.000.000,00 Bs., desconozco mas datos del mismo ya que es propiedad de mi hija quien se encuentra en los Estados Unidos, aunado a ello inspección técnica N° 076, practica en el lugar de los hechos vía alterna vía Publica Barcelona estado Anzoátegui; acta de investigación penal suscrita por el funcionario Detective ALMIR DIAZ, quien expone: “En horas de la tarde del día de hoy (10/02/06), encontrándome en compañía del funcionario sub-inspector Alfredo Malavé, en la unidad p-826, por las adyacencias del sector Tres de Tronconal Segundo de esta ciudad, fuimos abordados por una ciudadana que no se quiso identificar por temor a represalias, quien nos informó que en el estacionamiento de la vereda tres de ese sector se encontraba un vehículo abandonado desde tempranas horas de la mañana de hoy, que no pertenecía a ninguno de los vecinos del lugar, por todo eso procedimos a trasladarnos hasta dicho estacionamiento, en el momento que estamos entrando al lugar de marras, nos percatamos de que se encuentra aparcada una camioneta modelo Terios, color plata, sin placas, junto a la cual se estaba estacionando un vehículo marca toyota, color azul oscuro, placas XFJ-766, del cual se bajaron tres sujetos, que se dirigieron hasta la precitada Terios y con la llave procedieron a abrir sus puertas y el capó e intentaron prenderla, en ese instante procedimos a abordar a dichos sujetos, requiriéndoles sus identificaciones y los documentos de los vehículos, los mismos se identificaron como PEDRO JOSE VILLARL VILLASANA…, EULIS RAMON VELASQUEZ BRITO…, y el chofer del corolla se identificó como JOSEPH MARDELLI BALADI… éste manifestó ser únicamente el taxista que trasladó a los antes identificados hasta el lugar…”, así mismo riela inspección técnica policial practicada por el funcionario JOSE FLORES, al vehículo DAIHATSU modelo Terios, concluyendo que se aprecia en regular estado de conservación. Al folio N° 16 obra acta de entrevista al ciudadano JOSEPH MERDELY BALADI. Cursa al folio N° 17 experticia de reconocimiento legal, a un llavera contentivo de control remoto y tres llaves para cerradura, la cual llevaba la inscripción de DAIHATSU, igualmente obra experticia N° 16, practica al vehículo antes mencionado, concluyendo que el serial de carrocería es original, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescripta. Sin embargo no esta acreditada la presunción razonable de peligro de fuga en razón al arraigo en el país de los imputado de autos, determinados por su residencia habitual en la jurisdicción del estado Anzoátegui, de la misma manera, los imputados no se encuentran sometidos a medida cautelar en un proceso anterior, la buena conducta pre-delictual, y por no exceder la penalidad del delito calificado por el ministerio Público en su limite máximo de diez años, en consecuencia se acuerda a favor de los imputados: PEDRO JOSE VILLAEL VILLASANA y EULI RAMON VELASQUEZ BRITO, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en le artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida del estado Anzoátegui. Líbrese oficio a la jefatura del estado Anzoátegui. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los imputados PEDRO JOSE VILLAEL VILLASANA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.536.277, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/04/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos PEDRO VILLAEL (df) y AMADA VILLASANA (v), residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 03, Vereda 53, Sector 03, Boyacá II, Barcelona, cerca de repuestos y EULI RAMON VELASQUEZ BRITO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.128.663, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/12/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos RAMON VELASQUEZ (v) y MELANIA BRITO (v), residenciado en la Calle Libertad, Casa Nº 09, Urbanización Boyacá 02, Barcelona, frente de los testigos de Jehová, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HERNAN RAMON DIAZ MENGUA, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, participando lo conducente y notificación a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AHIDE PADRINO
JFM/raquel