REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000739
ASUNTO : BP01-P-2006-000739

Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano JOSE FRANCISCO PERALES, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL” previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio YONNY ATAGUA, CRISTIAN CARVAJAL Y MARIA HERNANDEZ; solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, ordinales 1º, 2º, 3º, 251, ordinales 2º y 3º y 252, ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus defensora Publica DRA, ZIMARU FUENTE, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
En relación al procedimiento, se califica la aprehensión del ciudadanos JOSE FRANCISCO PERALES flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
De la revisión de las actuaciones Se evidencia del acta Policial suscritas por el vigilante Rafael Pérez adscrito a la unidad estatal N° 21 del Transito Terrestre que el día 11-02-06, ocurrió un accidente tipo colisión entre vehículo, arrollamiento y volcamiento con muertos y lesionados en la autopista Rómulo Betancourt sector los potocos sentido Caracas Barcelona, donde se vieron involucrados los vehículos mercedes benz, clase autobús placa aj101x, conducido por el imputado de autos José Francisco Perales y el vehículo marca ford clase camión placa 548mbv, conducido por el ciudadano Daniel José Carvajal Rancel quien resuelto lesionado falleciendo Maria Isabel Hernández Rivas, Cristian Daniel Carvajal Reañalez de 10 años de edad y Jhonny Gregorio Aragua Guarisma de 5 meses de nacido asimismo se hace constar que el tacografo de la unidad que conducía el imputado no estaba en funcionamiento igualmente la unidad autobusera una ves ocurrido el accidente recorrió 1500 metros después del impacto de la misma manera se establece como causa que origino el accidente la imprudencia del conductor del autobús conforme al articulo 254 numeral 1 literal b, del reglamento de la ley de transito; elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE FRANCISCO PERALES, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescripta. Y en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal hace las siguientes consideraciones del croquis del accidente se evidencia que el mismo ocurrió en una recta que la vía estaba seca asfaltada; igualmente que luego del impacto el autobús origino el arrastre del vehículo N° 02, 18.10 metros de distancia igualmente que la unidad autobús era recorrió 1500 metros después del impacto , que el tacografo no funcionaba, circunstancias estas que hacen presumir que el conductor conducía a exceso de velocidad aunado a lo manifestado por este en la audiencia de presentación que antes del impacto venia de pasar otro vehículo en tal sentido al conducir el imputado a exceso de velocidad tenia como cierto posible y probable el resultado anti jurídico tal y como fue el fallecimiento de las mencionadas victimas producto de la colisión por lo que la imprudencia del conductor pasa ha subsumirse a una conducta intencional mediante dolo eventual y es por ello que se comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica del delito Homicidio Intencional hecho punible que prevé una pena de presidio de 12 a 18 años de presidio aunado a ello debe apreciarse la magnitud del daño causado tal y como fue la muerte de tres personas entre ellos un niño y un infante en consecuente queda así acreditada la presunción razonable de peligro de fuga en consecuencia conforme a los artículos 250 numerales 1. 2 y 3 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de JOSE FRANCISCO PERALES, permaneciendo recluido en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa Pública en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE FRANCISCO PERALES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.941.353, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/03/1957, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor de Autobús, hijo de los ciudadanos MARIA VARELA y JOSE ROGELIO PERALES (v), residenciado en la Urbanización Bella Vista calle guiaguagoto, 47-7; San Felix Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL” previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio YONNY ATAGUA, CRISTIAN CARVAJAL Y MARIA HERNANDEZ; todo conforme a los artículos 250 numerales 1. 2 y 3 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense el oficio correspondiente, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AHIDE PADRINO