REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000736
ASUNTO : BP01-P-2006-000736
Visto el escrito presentado por la ABOG. CARMEN ELOINA BRITO C. actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02 a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE BRICEÑO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADODE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4° del Código penal, GERARDO JOSÉ OSUNA Y ESNEIRIN PERDOMO MÉNDOZA, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, solicitando medida de privación judicial preventiva de libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensoras de Confianza DRAS. LISBETH FIGUERA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE BRICEÑO, GERALDO JOSÉ OSUNA flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: se evidencia de acta policial suscrita por el funcionario PABLO GIL, Adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja, quien recibió un llamado por radio e informando que se había cometido un Hurto con destreza en el Banco Banesco retirándose del lugar en un vehículo marca Toyota, Modelo Sky, color azul, placas XUP-985, motivo por el cual una vez radiadas las características del vehículo lograron su ubicación logrando la detención de OSUNA GERANDO JOSE, propietario y conductor del vehículo antes descrito y BRCEÑO EDGAR ENRIQUE, reconocido por la victima PEREZ GUEVARA CARLOS ANTONIO, como el sujeto que el hurto del bolsillo de sus pantalones 60:000 bolívares en efectivo, acta policía que se encuentra corroborada con la denuncia interpuesta por el mencionada victima, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados OSUNA GERARDO JOSE Y BRICEÑO EDGAR ENRIQUE, en el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA”, previsto y sancionado en el ordinal 4ª del artículo 452 del Código Penal, el primero de ellos en el grado de Cooperador inmediato, conforme el articulo 83 del citado código hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescripta. Sin embargo no esta acreditada la presunción razonable de peligro de fuga en razón al arraigo en el país de los imputado de autos, determinados por su residencia habitual en la jurisdicción del estado Anzoátegui, de la misma manera, los imputados no se encuentran sometidos a medida cautelar en un proceso anterior, la buena conducta pre.-delictual, y por no exceder la penalidad del delito calificado por el ministerio Público en su limite máximo de diez años, en consecuencia se acuerda a favor de los imputados: OSUNA GERARDO JOSE Y BRICEÑO EDGAR ENRIQUE, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en le articulo 256 numerales 3°, 5ª y 6° del Código Orgánico Procesal consistentes en presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de comunicarse con la victima ciudadano PEREZ GUEVARA CARLOS ANTONIO y Prohibición de concurrir al a residencia de el ubicada en la calle 8, Nª 14, Troconal Tercero de Barcelona. En cuanto al ciudadano ESNEIRIN PERDOMO MENDOZA, se desprende de la referida acta policial que al momento de su detención no se le decomiso evidencia alguna apreciándose su declaración en esta audiencia aunado ala declaración de lo coimputados que el mismo no fue detenido junto a los primeros nombrados y al no estar llenos el requisito del numeral 2ª se acuerda la libertad sin restricción alguna , sin embargo se observa del acta policial que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal de Control Nª 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según oficio Nª 15-8201 de fecha 22-12-2004 y memo 410 de fecha 1801-2005, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C Acarigua. Estado Portuguesa. Se acuerda colocar el mismo al la orden del C.I.C.P.C, Delegación Barcelona, quien deberá trasladaron de inmediato ala referida delegación del Estado Portuguesa, debiéndolo colocar al mismo tiempo al referido Tribunal de Control, debiendo remitir para ello el referido oficio. Remítase comunicación a la Policía del Municipio Urbaneja y al Alguacilazgo, participando lo conducente.
TERCERO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja de este Estado, participando la libertad inmediata de los imputados antes referidos, asimismo se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, a los fines de poner a la orden de ese Cuerpo Policial al imputado ESNEIRIN PERDOMO MENDOZA, quien se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nª 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según oficio N° 15-8201 de fecha 22-12-2004 y memo 410 de fecha 1801-2005, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C Acarigua. Estado Portuguesa. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE BRICEÑO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.231.152, natural de SAN CRISTOBAL, donde nació en fecha 22/09/71, de 34 años de edad, de estado civil soltero (02 hijos), de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos GONZALO MENDEZ (V) y ELVIA DE LA TRINIDAD BRICEÑO (v), residenciado en la CALLE MARACAY, AV. PRINCIPAL CONJUNTO RESIDENCIAL JOSÉ GREGORIO ACUMANDEZ. PECTRAS DE LOS MOLINAS, CASA N° 9-45 (LA ULTIMA CASA), GERARDO JOSE OSUNA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.028.041, natural de San Cristóbal , Estado Táchira, donde nació en fecha 18/09/1958, de 47 años de edad, de estado civil divorciado (2 HIJOS), de profesión u oficio comerciante (Comerciante), hijo de los ciudadanos BUENA VERNTURA (D) y JUSTINA OSUNA (v), residenciado en Avenida Principal, calle 01, casa Nª 01, cerca del Centro Comercial El Saman, Estado Aragua,., POR LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el articulo 256, Ordinales 3° y 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano ESNEIRIN PERDOMO MENDOZA, se acuerda la libertad sin restricción alguna, sin embargo se observa del acta policial que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según oficio N° 15-8201 de fecha 22-12-2004 y memo 410 de fecha 1801-2005, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C Acarigua. Estado Portuguesa. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, a los fines de informar sobre la libertad de los referidos ciudadanos. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
JFM/magalis