REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000391
ASUNTO : BP01-P-2002-000391

JUEZ DE CONTROL Nro: 02: DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS SOLANO
IMPUTADO: LUIS ANTONIO ZORRILLA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: DR. MARIA VICTORIA HEREDIA
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal
VICTIMA: ONA DURAN NIETO

Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Nueve del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado LUIS ANTONIO ZORRILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ONA DURAN NIETO. Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias: “El Fiscal Sexto (A) del Ministerio Publico de éste Estado, Dr. LUIS SOLANO, así como la Defensora Pública, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, de la misma manera el imputado LUIS ANTONIO ZORRILLA, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Se dejó constancia que la victima en el presente asunto, ONA DURAN NIETO, fue notificada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al Dr. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito acusación Fiscal, presentado en fecha 28-07-2002 y cursante a los folios 73 al 81 de la primera pieza del expediente, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO ZORRILLA, por la comisión del delito de "ROBO A MANO ARMADA", previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ONAN DURAN, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicitó que sea admitida la acusación Fiscal, las pruebas ofertadas tanto testificales como documentales y sean declaradas legales y pertinentes; solicitando el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así como que se mantenga la medida privativa judicial de libertad en contra del imputado. Es todo.
Seguidamente el Juez se dirige al imputado LUIS ANTONIO ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.213, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-01-1983, de 19 años de edad, estado civil Concubino, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de JORGE CARLOS RIVERO (V) y de LUISA BELTRANA ZORRILLA (v) , domiciliado en la VIA EL RINCON INVASION DEL POLLON, CASA N° 05-A, a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, quien Expone: Me acojo al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone: “Ratifico el escrito de Defensa presentado en fecha 13-05-2004, Cursante al folio 9 de la Segunda Pieza del expediente, en la cual se solicita se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318, ordinal 1 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en caso que el Tribunal no comparta el criterio esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba y en virtud que mi representado ha manifestado presentar problemas de salud, que requiere ser examinado por un medico especializado en el servicio de Urología, es por lo que solicito ordene su traslado a Hospital Luis Razzetti a los fines que le sea practicado un estudio ecográfico renal y testicular, basado en el derecho a la salud y la tutela judicial establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito dado el estado de salud otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa para mi representado y en el caso que apertura a juicio, solicito al Tribunal estudie la posibilidad de otorgar un cambio de calificación jurídica a los hechos en el sentido de cambiar la calificación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 Ejusdem. Es todo”.
Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado LUIS ANTONIO ZORRILLA, cambiándose la calificación jurídica de los hechos del delito de "ROBO A MANO ARMADA", previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ONAN DURAN NIETO, ya que de la experticia N° 275 de fecha 12-07-2002, suscrita por los Expertos ZULAY HURTADO y MARBELIS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, se evidencia que el arma de fuego incautada al imputado de autos al momento de su detención resulto ser de fabricación casera cuyo mecanismo es semejante a la de un arma de fuego tipo pistola, todo ello en atención a la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-11-2004, expediente 2004-0120, Ponente Julio Elías Mayaudon. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del artículo 330 de la referida Ley Penal Adjetiva se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, correspondientes a las Expertos ZULAY HURTADO, MARBELYS SALAZAR, NELLY BUSTAMANTE, OSWALDO LUIS ZACARIAS LANZA, y JOSE RAFAEL BLONDELL. TESTIFICALES: Distinguido FRANKLIN CHACIN, Agente LUIS GOITIA, ONAN DURAN NIETO, CUSTODIA DURAN SUAREZ, HAIDEE DURAN NIETO, REINALDO JOSE GUTIEREZ. DOCUMENTALES. ACTA POLICIAL, EXPERTCIA N. 275, INSPECCION OCULAR N.1286, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, COMPARARACION BALISTICA, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Se admite el principio de la comunidad de la prueba invocada por la defensa en este acto.
En este estado interviene la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Publica del acusado y solicita se le conceda el derecho de palabra a su representado en razón al cambio de calificación jurídica al delito de ROBO GENERICO. Es todo. Seguidamente se le impone nuevamente al acusado LUIS ANTONIO ZORRILLA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara, así como de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien expone “ ADMITO LOS HECHOS A LOS FINES DE QUE ME IMPONGAN LA SANCION ES TODO. “ Seguidamente interviene la Defensora Publica Penal DRA MARIA VICTORIA HEREDIA quien expone “Solicito al Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de mi representado se tome en consideración el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, a los fines de imponer la sanción a mi defendido ya que este carece de antecedentes penales según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia cursante al folio 61 primera pieza del expediente. Asimismo se haga la rebaja de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga el lugar de reclusión. Es todo.
Seguidamente, éste Tribunal de Control Nro. 02 a los fines de imponer la sanción en el presente asunto, observa: El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en articulo 457 del Código Penal , prevé una sanción penal de CUATRO (04) a OCHO (08) Años de Presidio, cuyo término medio conforme el artículo 37 de la citada Ley Penal Sustantiva, queda en seis (06) años de presidio rebajada a su término inferior de CUATRO (04) AÑOS de Presidio, ya que el acusado antes identificado carece de Antecedentes Penales, rebajada en una tercera parte, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece e quantum de la pena en concreto a imponer DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; fijándose como fecha provisional de cumplimiento de la condena el mes de Septiembre de 2008. TERCERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dicta Sentencia Definitiva CONDENATORIA en contra del acusado LUIS ANTONIO ZORRILLA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de ONAN DURAN NIETO, sancionándose a cumplir la pena de (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado en Costas Procesales; así como a las penas accesorias a la de presidio , establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Se fija la TERCERA (3) AUDIENCIA siguiente al día de hoy a las 2:30 horas de la tarde a los fines de publicar la presente sentencia definitiva condenatoria. Vista la solicitud de la defensa publica mediante la cual pide la sustitución de la medida de coerción personal que en echa 30-06-05, mediante resolución motivada este Juzgado revoco las medidas cautelares otorgadas en fecha 29-09-04 al acusado antes identificado por incumplimiento del régimen de presentación impuesto en su oportunidad legal, librándose la orden de captura a los cuerpos d e seguridad del Estado; siendo recapturado el 17-01-2006., y puesto a la orden de este Juzgado, se fijo nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar razones por las cuales conforme al articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal se NIEGA la solicitud de la defensa y se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, manteniéndose el lugar de reclusión en la Comandancia general de la Policía del Estado Anzoátegui. CUARTO. A los fines de garantizar el derecho Constitucional relativo a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena el traslado del acusado LUIS ANTONIO ZORRILLA, el día 10-02-2006 a las 7:00 a.m., hasta el Departamento de Urología del Hospital Luis Razzetti de la ciudad de Barcelona a los fines de recibir atención medico especializada. Librese Oficio.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del acusado LUIS ANTONIO ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.213, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-01-1983, de 19 años de edad, estado civil Concubino, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de JORGE CARLOS RIVERO (V) y de LUISA BELTRANA ZORRILLA (v) , domiciliado en la vía EL RINCON INVASION DEL POLLON, CASA N° 05- A, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de ONAN DURAN NIETO, sancionándose a cumplir la pena de (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. SEGUNDO: Asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado en Costas Procesales; así como a las penas accesorias a la de Presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA la sustitución de la Medida de Coerción Personal presentada por la Defensa Pública Penal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada 30-06-05, en los términos expuestos en la respectiva resolución, permaneciendo recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Catorce días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02.
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.
EL SECRETARIO.
ABG. SANTOS GIRON