REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003774
ASUNTO : BP01-P-2005-003774
JUEZ DE CONTROL Nro: 02: DR. JOSE FRANCISCO MOLINA.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LILIANA AUMAITRE.
IMPUTADO: PABLO JOSE MARQUEZ.
DEFENSOR PRIVADO: DR. JOSE BALLESTEROS.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
VICTIMA: YALITZA CLARKE DE CALCURIAN.
Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Diez del mes de Febrero del año Dos Mil Seis, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado PABLO JOSE MARQUEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima YALITZA CLARKE DE CALCURIAN. Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias: “La Fiscal Segunda (A) del Ministerio Publico de éste Estado, Dra. LILIANA AUMAITRE, así como el Defensor Privado, Dr. JOSE BALLESTEROS; de la misma manera, el imputado PABLO JOSE MARQUEZ, previo traslado deL Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Se dejó constancia que la victima en el presente asunto YALITZA CLARKE DE CALCURIAN, fue notificada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de acusación Fiscal, presentado en fecha 20/09/2005, cursante a los folios 82 al 87 de la presente causa, en contra del ciudadano PABLO JOSE MARQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio CLARKE DE CALCURIAN, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicitó que sea admitida la acusación Fiscal, las pruebas ofertadas tanto testificales como documentales y sean declaradas legales y pertinentes, solicitando el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, Es todo.
Seguidamente el Juez se dirige al imputado PABLO JOSE MARQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.333.863, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 24-10-1962, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos PABLO ALLEN (F) y CARMEN MARQUEZ (V), residenciado en Calle Anzoátegui, casa N° 34, Barrio Bolívar Bello Monte, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: Ratifico mi declaración de fecha 22/08/2005. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza DR.-JOSE BALLESTEROS, quien expone: “En fecha 20/09/205 la representación fiscal presento acusación en contra de mi defendido por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, por lo que considera esta defensa y de acuerdo a los hechos se desprende que no hubo un desprendimiento formal por q cual acusa la representación fiscal, es decir un delito imperfecto, en la tal sentido existe en grado de tentativa el delito antes señalado, por lo que solicito de conformidad con la facultada establecida en la artículo 330, admita parcialmente la acusación presentada por la vindicta publica, y a su defecto el cambio de la Calificación jurídica, por el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, así mismo esta defensa, observa que la representación fiscal califica el delito con las agravantes del artículo 6 ordinales 1° y 2° de la ley especial, considerando este defensa que de acuerdo con la investigación nunca presento arma de fuego alguna, así mismo solicito visto el examen medico forense solicitando por este Tribunal ente el medico BUCARITO, de la unidad medica del Hospital Razetti, así como informes de medico privados tratante de mi defendido, por presentar trastornos mentales, por la enfermedad que padecía, y que en ocasión quedo privado de su conciencia, es por lo que solicito de acuerdo con el artículo 63 del Código Penal, sea tomada en cuanta la atenuante establecida, como un medio de inimputabilidad reducida, toma en consideración los hechos y la responsabilidad de mi defendido, as mismo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, para que sea considerada y se le revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y sea acordad cualquiera de las Medidas contempladas en el artículo 256 o las establecidas en el artículo 63, la cual establece que puede ser entregado a su familia bajo fianza, con le fin de salvaguarda una norma de carácter Constitucional como es la salud de mi defendido ya que estuvo recluido por en el recinto hospitalario y por razones que estación fue devuelto al recinto carcelario donde no puede ser suministrado tratamiento medico. Es todo”.
Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado PABLO JOSE MARQUEZ, cambiándose la calificación jurídica de los hechos del delito de "ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR", previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la citada ley especial; modificación de la calificación que se hace en virtud, que del acta policía cursante a los folio 3 y 4 se evidencia, que la supuesta arma incautada al acusado al momento de la detención, resulto ser un botella de vidrio, de cerveza de marca BRAMA LAIGTH, así mismo del acta de entrevista a la victima YELITZA DEL VALLE CLARKE, se observa que supuestamente mientras que el acusado se montaba en carro objeto del robo, su sobrino ALEXANDER VASQUE, logro alcanzarlo, al sujeto trato de llevarse el carro, pero no pudo ya que lo puso en neutro, fue cuando el referido ciudadano, se monto en la parte posterior del vehículo, forcejeo e impidiendo que se apoderara del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, PLACAS BAD-45J, en consecuencia a criterio de este tribunal el acusado inicio los actos dirigido a al consumación del delito, tal y como fue someter a la personas presentes, con lo que resulto ser una botella de vidrio, no lográndose su consumación, es decir, no apoderándose del vehículo antes descrito, por circunstancia ajena a su voluntad, tal y como fue, la rápida intervención del ciudadano ALEXANDER VASQUEZ, aunado a la circunstancia que el acusado intento arrancar el vehículo, estando la velocidad en neutro; conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite los medio de pruebas: EXPERTO : JOSE ABREU HERNANDEZ, TESTIFICALES: JUNIR MENDEZ, SILVA KELVIN, CLARKE DE CALCURIAN JELITZA, ROJAS VILLANE JOSE, RAMON RENESTO MADRID PEREZ, DOCUMENTALES, acta policial de fecha 20/08/2005, experticia de reconocimiento N° 346 de fecha 27/08/2005, al considerar útiles necesario y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Publico.
En este estado interviene la Defensa Privada y solicita se le conceda el derecho de palabra a su representado en razón al cambio de calificación jurídica al delito de TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 del la Ley especial. Es todo”. Seguidamente se le impone nuevamente al acusado PABLO JOSE MARQUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara, así como de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien expone “ ADMITO LOS HECHOS A LOS FINES DE QUE ME IMPONGAN LA SANCION ES TODO. “ Seguidamente interviene la Defensa de Confianza DR. JOSE BALLESTEROS, quien expone: “Solicito al Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de mi representado se tome en consideración el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, a los fines de imponer la sanción a mi defendido ya que este carece de antecedentes penales. Asimismo se haga la rebaja de la pena d e conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo tome en consideración la rebaja de pena establecida en el artículo 63 del Código Penal. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Este Tribunal de Control Nro. 02 a los fines de imponer la sanción en el presente asunto, observa: El delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 del el Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo, prevé una sanción penal de seis (06) a siete (07) Años de Presidio, cuyo término medio conforme el artículo 37 de la citada Ley Penal Sustantiva, queda en seis (6) años y quince (15) días de presidio, rebajada a su término inferior de seis (06) años de Presidio, ya que el acusado antes identificado carece de Antecedentes Penales, rebajada en una tercera parte, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la pena en cuatro (04) años de presidio, y conforme al artículo 63 numeral 1° del Código Penal vigente, se rebaja la pena a dos (02) años de presidio, haciendo de la misma manera la conversión a prisión conforme a la citada disposición legal, quedando en definitiva sancionado el acusado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de la condena el mes de MARZO de 2007. SEGUNDO: Éste Tribunal de Control Nro. 02 conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA en contra del acusado PABLO JOSE MARQUEZ, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 del el Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo, cometido en perjuicio de la victima YELITZA DE CALCURIAN, sancionándose a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado en Costas Procesales; así como a las penas accesorias a la de presidio , establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se fija la TERCERA (3) AUDIENCIA siguiente al día de hoy a las 2:00 horas de la tarde a los fines de publicar la presente sentencia definitiva condenatoria. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva, particularmente la entrega de su representado a sus familiares, este Tribunal observa del informe psiquiátrico, suscrito por el DR. RAMON BUCARITO, adscrito al Hospital Razetti de Barcelona, que el acusado ingreso a la unidad de psiquiatría el 15/12/2005, presentando trastorno metal con síntomas sicóticos; sin embargo, sometido este al tratamiento, a base de antisicóticos evolución favorablemente, mostrando estabilidad, colaboración e integración al grupo, y en razón a su evolución se le dio de alta por su mejoría, por lo que a criterio de este Juzgado la enfermedad mental que pose el acusado, no es suficiente al extremo que lo prive de conciencia y libertad de sus actos, y por ende eximirlo de responsabilidad penal, por lo que corresponde en este caso, solo atenuarlo al grado de responsabilidad, sin excluirla totalmente, no procediendo de esta manera las medias de seguridad, establecidas en el único aparte del artículo 62 del Código Penal Vigente, razones por las cuales se niega dicho pedimento, se ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de fecha 02/08/2005, manteniéndose como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. A los fines de garantizarle el derecho a la salud, se acuerda el Traslado del acusado a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Razetti, para que le suministren de los fármacos correspondientes, para control la enfermedad mental que padece, para el día LUNES 13 DE FEBRERO DE 2006 A LAS 7:00 AM.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del acusado PABLO JOSE MARQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.333.863, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 24-10-1962, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos PABLO ALLEN (F) y CARMEN MARQUEZ (V), residenciado en Calle Anzoátegui, casa N° 34, Barrio Bolívar Bello Monte, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 del el Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo, cometido en perjuicio de la victima YELITZA DE CALCURIAN, sancionándose a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado en Costas Procesales; así como a las penas accesorias a la de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal planteada por la Defensa Privada y en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02/08/2005, en los términos expuestos en la respectiva resolución, manteniéndose detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Quince días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02.
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.
EL SECRETARIO.
ABG. SANTOS GIRON