REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000356
ASUNTO : BP01-P-2004-000356

Visto el escrito presentado por la Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados JOSE DANIEL CASTILLO, MAURO CELESTINO FRANCO AMARAL y MARY DEL VALLE GUZMAN, mediante la cual pide a éste Despacho se decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal por extemporánea; es decir, por haberse presentado el acto conclusivo de la investigación penal con posterioridad al Archivo Judicial decretado por éste Juzgado y por consiguiente se decrete el Sobreseimiento de la Causa; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 18-11-05, se realizó Audiencia Oral, oportunidad en que se fijó conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público un Lapso Prudencial de cuarenta y cinco días para que emita acto conclusivo y de esa manera concluya la investigación; sin embargo, revisado el Sistema Automatizado Juris 2.000, se observa que en fecha 10-01-06, éste Tribunal decretó conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el Archivo Judicial de las actuaciones y el cese de las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad legal, ya que hasta ese momento la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado no había presentado acusación ni solicitado el sobreseimiento de la causa; pudiendo en todo caso el Ministerio Público reabrir la investigación sólo cuando surjan nuevos elementos de convicción que la justifique y requiera autorización previa al Órgano Jurisdiccional; ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende de las actuaciones que el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó formal acusación en fecha 16-01-06 en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL CASTILLO, MAURO CELESTINO FRANCO AMARAL y MARY DEL VALLE GUZMAN, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ALFREDO RUIZ CHILIBERTI, tal y como consta del Comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal; es decir, con posterioridad al vencimiento del Lapso Prudencial y luego de haberse decretado el Archivo Judicial del las actuaciones; aunado a ello, se evidencia que no surgieron nuevos elementos de convicción que la justifique; así como tampoco la Representación Fiscal requirió la autorización previa a éste Órgano Jurisdiccional; razones por las cuales se decreta conforme a los artículos 190, 191 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta del escrito contentivo de la acusación, inserto a los folios 77 al 87; así como los actos que de él emanan, tales como el auto de fecha 17-01-06, mediante la cual se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 24-06-06 y las respectivas boletas de notificaciones. Ahora bien, respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, se Niega dicho pedimento por improcedente ya que el Ministerio Público podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos de convicción que la justifique y requiera autorización previa al Órgano Jurisdiccional y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados JOSE DANIEL CASTILLO, MAURO CELESTINO FRANCO AMARAL y MARY DEL VALLE GUZMAN; en consecuencia, se decreta conforme a los artículos 190, 191 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta del escrito contentivo de la acusación, inserto a los folios 77 al 87; así como los actos que de él emanan, tales como el auto de fecha 17-01-06, mediante la cual se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 24-06-06 y las respectivas boletas de notificaciones. SEGUNDO: Se Niega el Sobreseimiento de la Causa por improcedente, ya que el Ministerio Público podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos de convicción que la justifiquen y requiera autorización previa al Órgano Jurisdiccional y así se decide. . Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
EL SECRETARIO.
Abg. SANTOS GIRON