REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000818
ASUNTO: BP01-P-2006-000818

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control de Guardia N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos VICTOR JOSE HERNANDEZ y JOSE GREGORIO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, cometido en perjuicio de ALBI ENDRI ARREAZA GUTIERREZ y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, Dres. ANIBAL BRITO HERNANDEZ, y OCTAVIO CASTELLANO, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAZAR GUEVARA y VICTOR JOSE HERNANDEZ, ya identificados plenamente, flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, suscrita por el funcionario Rodolfo Giorgi, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “Se trasladaron a la empresa Deenspen, observaron a un grupo de personas, que eran de la comunidad organizada, y que se encontraban lesionados los ciudadanos Ramón Celestino Caicaguare y Albi Endri Arreaza Gutiérrez, por arma de fuego, las cuales habían accionado el vigilante de la empresa y un trabajo de la misma, y los heridos fueron trasladados al hospital Luis Razzetti de Barcelona. De la misma manera consta en actas constancia medica en la cual se indica que el ciudadano Ramón Celestino Caicaguare presento herida en muslo izquierdo 1/3 medio por proyectil de pistola con orificio de entrada sin salida, y la ciudadana Albi Endri Arreaza Gutiérrez, presento trauma por proyectil de arma de fuego, en región maxilar superior. Asimismo consta Acta de entrevista realizada al ciudadano Juan Carlos Barrios Arreaza, en la cual el funcionario instructor la realiza la tercera pregunta. ¿Informe al despacho, si tiene conocimiento de quien efectuó los disparos en el sitio donde resultaron heridas dos personas? Contesto: El Vigilante y otro que también trabaja allí”, Acta de entrevista del ciudadano Rodríguez Brazón Carlos Andrés, en el cual indica en su exposición: ….El señor Víctor Hernández saco un arma de fuego, y disparo contra la multitud, hiriendo dos de nuestros compañeros, uno en la pierna y otro en la boca.. Acta de entrevista al ciudadano KLENNE JOSE CACIQUE MAZA, en el cual indica en su exposición: …El vigilante le paso la pistola a uno de los trabajadores… Entonces agarro y guardo la pistola y luego sacaron un escopeteen de vigilancia… Acta de entrevista al ciudadano Ramón Celestino Caicaguare, en el cual indica: El señor Víctor Hernández, saco una pistola, y sin medir palabras me dio un tiro a mi en la pierna izquierda … y le dio a un compañero que también le estaba reclamando, le dio el tiro en la boca, y lo llevaron al Hospital Razzetti…”. Ahora bien, elementos de convicción suficiente que hace presumir la participación del imputado de autos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescripta; sin embargo, el delito precalificado por el Ministerio Público merece un pena de 12 a 18 años de presidio, en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y por tratarse de un delito que en su pena máxima excede a los 10 a los, considera este Tribunal que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y de conformidad con lo numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el numeral 2° y parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, en contra de los imputados JOSE GREGORIO SALAZAR y VICTOR JOSE HERNANDEZ, ya identificados plenamente, permaneciendo recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui a la orden del Tribunal de Control N° 01, declarándose SIN LUGAR el pedimento de la defensa privada, en esta audiencia oral, particularmente, al señalar estos que sus representados, actuaron bajo estado de necesidad, como causa de justificación, en razón a la acción desplegada por ellos, de defenderse de la multitud de empleados, como consecuencia de una riña, al respecto, este tribunal hace la consideración que según las certificaciones medicas que cursan en autos, las heridas causadas a los ciudadanos Ramón Celestino Caicaguare y Albi Hendir Arreaza Gutiérrez son producto de un arma de fuego, más no, son heridas producidas por objetos contundentes cortantes u otros instrumentos, aunado a ello, la presentación de imputados no se hace por el delito de Lesiones Personales cometido en riña, sino por el delito de Homicidio Intencional Frustrado, en tal sentido, de darle una interpretación distinta a la causa de justificación alegada por la defensa, se estaría reconociendo la participación de los imputados en dicho Homicidio, amparados bajo el Estado de Necesidad, de la misma manera alega la defensa, que los testigos a los que se le tomaron actas de entrevistas por su amistad o parentesco con la víctima no son imparciales, al respecto cabe destacar, que estamos en una fase de investigación, donde no corresponde a éste Tribunal de Control, valorar o no el dicho de los testigos, más aún cuando la etapa contradictoria entre lo manifestado por los imputados, testigos y las preguntas del funcionario instructor, debe esclarecerse al culminar la fase de investigación o dirimirse en un eventual juicio oral y público, razones por los cuales se niega el pedimento de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva a favor de sus representados, remítase oficio a la Zona Policial N° 01. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 01., de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por ser su juez natural, quedando a la orden de ese despacho. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VICTOR JOSE HERNANDEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 6.104.093, nacido en fecha 18-05-06, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Víctor José Hernández y Alma Rosa Hernández, residenciado en Eleazar Terán, Calle Agustín Guevara, casa N° 132, Barcelona, Estado Anzoátegui y JOSE GREGORIO SALAZAR, quien es Venezolano, natural de Bolívar, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 15.971.184, nacido en fecha 27-09-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos Norberta Guevara y Alis Antonio Salazar, residenciado en Brisa del Viñedo, calle Principal, casa N° 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente y de conformidad con lo numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el numeral 2° y parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
EL SECRETARIO,
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ
JFMF/johanna