REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000907
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al imputado: REINALDO DAVID RODRIGUEZ ARAGORT, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, último aparte, de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente y solicitando se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído al imputado en presencia de su Defensora Pública Penal de este Estado, DRA. ROSA ALACAYO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial, cursante a los folios 3 y 4, suscrita por el funcionario MIGUEL ROJAS, adscrito a la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:30 minutos de la tarde del día 22-02-2006, realizando labores de patrullaje Motorizado, por los sectores que componen el Municipio Sotillo y sus adyacencias, en compañía de los funcionarios Agentes MARLON SIFONTES y JAIRO AGUANA… para el momento de desplazarnos por la Avenida Municipal, Puerto la cruz, exactamente a la Altura del Centro Comercial REGINA, avistamos a un sujeto de piel blanca, de aproximadamente 1,69 mts, de contextura delgada, vestido de pantalón Blue Jeans, camisa de color azul, tipo Guayabera, el cual era perseguido por una dama, la cual gritaba en demanda de ayuda, para que detuvieran al sujeto ya descrito, vista la situación procedimos a iniciar una persecución… quine al notar (sujeto) nuestra presencia, arroja al pavimento, un teléfono celular, el cual al caer sobre el pavimento, fue pisado por un vehículo… el funcionarios AGUANA detiene su moto y colecta este teléfono, mientras dábamos la captura del sujeto… al realizarle la revisión corporal se nos acerca la dama identificada como: NARKYS ROSA GUERRA GUACARA… quien nos informo que el sujeto que estábamos revisando, la intercepto cuando ella caminaba frente al Centro Comercial Regina y la despojo de su teléfono celular MARCA MOTOROLA, MODELO V60I, COLOR GRIS CON NEGRO, CON SU RESPECTIVO FORRO DE COLOR NEGRO, el cual fue recuperado… el sujeto quedo identificado como: REINALDO DAVID RODRIGUEZ ARAGORT; Acta Policial que se encuentra corroborada a través del Acta de Entrevista correspondiente a la victima, ciudadana NARKYS ROSA GUERA GUACARA (folio 3 y vto); elementos de convicción suficiente que hace presumir la participación del imputado de autos en el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescripta; sin embargo, al no estar acreditada la presunción razonable del peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, en razón a que el hecho punible investigado, no excede de la pena en su límite máximo de 10 años, aunado a la buena conducta predelictual del imputado, y que éste no se encuentra sometido a medida cautelar en otro proceso, por consiguiente, se acuerda la Libertad de REINALDO DAVID RODRIGUEZ ARAGORT bajo Medidas Cautelar Sustitutiva conforme al articulo 256 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de concurrir a la residencia de la mencionada victima NARKYS ROSA GUERA GUACARA, ubicada en la calle Páez, casa N° 13, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, ni comunicarse con ésta.
TERCERO: Se acuerda igualmente librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía Zona Nº 02 del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputado al ciudadano REINALDO DAVID RODRIGUEZ ARAGORT. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA MEDIANTE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO REINALDO DAVID RODRIGUEZ ARAGORT, titular de la cédula de identidad N° 15.363.823, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha 08-04-1980 de 25 años de edad, lugar de nacimiento Valencia, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos MARCO RODRIGUEZ (V) y HILDA DE RODRIGUEZ (V), residenciado en: Hotel Izamar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo, Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados al ciudadano: REINALDO DAVID RODRIGUEZ ARAGON, por ser este su Tribunal de Origen. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
EL SECRETARIO,
ABG. ADANNEL GUERRERO
JFMF/m@c