REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000908
ASUNTO: BP01-P-2006-000908

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al imputado JOSE LUIS OSUNA, por la comisión del delito “OBSTACULIZACIÓN O CIERRA DE VIA DE CIRCULACION”, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo solicitó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado en presencia de su Defensor Público, DRA. ROSA ALACAYO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial cursante al folio 3 y 4, de fecha 22 de Febrero de 2.006, suscrita por el funcionario Distinguido MIGUEL ROJAS, adscrito a la Zona Policial N° 02 (Brigada Motorizada) donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome de servicio en compañía de los funcionarios Agentes RAMON DOMINGUEZ y MARLON MONTES, a bordo de las unidades motos M-05, M-06 y M-08 respectivamente, realizando labores de patrullaje por todos los sectores del Municipio Sotillo, cuando recibimos llamada radiofónica por parte del Centralista de servicio de la Zona Policial N° 02, Agente GREGORY PECHE, quién nos informa que mediante llamada telefónica anónima recibida en esa central de radio indicaban que alumnos pertenecientes a la Unidad Educativa Técnico Eugenio Mendoza, ubicada en la Avenida Gula de esta ciudad, se encontraban manifestando lanzando piedras, botellas, y otros objetos contundentes en contra de transeúntes y vehículos automotores, obstaculizando el libre transito que nos trasladáramos a dicha dirección a confirmar este hecho de parte de la superioridad, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio y una vez en el lugar, constatamos la veracidad de la información ya que en el lugar se encontraba un grupo aproximado de 15 jóvenes lanzando piedras, y no podían transitar por dicha arteria vial los vehículos, ni personas por temor a salir lesionados y estos jóvenes al notar la presencia de la comisión policial emprenden veloz carrera, pero nosotros aceleramos la marcha de nuestras unidades de motos, logrando darle alcance a tres de los jóvenes, unos metros mas adelante a quienes le dimos la voz de alto, estos la acatan…, practicara una revisión corporal…, no logrando encontrarle nada de interés criminalístico en su poder, pero en vista de que varios profesionales del vehículo y personas los señalaron como participes de la manifestación, procedimos a trasladarlos hasta nuestro comando…, quedando identificado como JOSE LUIS OSUNA; ahora bien de la referida acta policial se desprende que la investigación se inicio de oficio, previa llamada telefónica anónima, igualmente, que en el lugar de los hechos se encontraban aproximadamente 15 jóvenes, llamando poderosamente la atención que solo hayan practicado la detención de José Luis Osuna y dos adolescentes, asimismo, se evidencia que al momento de la detención y registro corporal, efectuado al imputado de autos, no se le encontró evidencia de interés criminalístico, y por último, señala los funcionarios que varios profesionales del vehículo, señalaron al imputado como participe en la manifestación sin identificar esas personas, como testigos para deponer en la fase de investigación, en consecuencia, al no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda la Libertad Sin Restricción del Imputado JOSE LUIS OSUNA, ampliamente identificado en autos. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Remítase en su oportunidad legal la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto. Es todo. Quedan las partes debidamente notificadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO JOSE LUIS OSUNA, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 03 de Agosto de 1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.054.409, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Pedro Gómez (d) y Eudorina (v), residenciado en la Calle Rómulo Gallegos, Casa N° 43, Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
EL SECRETARIO,
ABG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
JFMF/johanna