REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000577
ASUNTO : BP01-P-2006-000577

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de Empresa Cicontrol C.A; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Revisadas las actas procesales se observa que la presente investigación se inició en fecha 25-03-02, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano OMAIRA BAPTISTA ROJAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual expuso entre otras cosas que sujetos desconocidos luego de sacar los vidrios de la venta de una habitación de la Empresa donde trabaja, se introdujeron en la misma y sustrajeron un televisor. Por lo que se desprende la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 6 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio seis (06) años de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación (25-03-02) hasta la presente fecha no han trascurrido mas de cinco años; tiempo éste exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se Niega el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, y se acuerda conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir el presente asunto al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines que mediante decisión motivada ratifique o rectifique la petición fiscal; declarándose sin lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se Niega el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, y se acuerda conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir el presente asunto al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines que mediante decisión motivada ratifique o rectifique la petición fiscal. Regístrese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
EL SECRETARIO.
Abg. ADANNEL GUERRERO