REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000746
ASUNTO : BP01-P-2006-000746

Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, presente en la Audiencia de Presentación de detenido la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputad GIOVANNY JOSE BRITO PALMERI GARCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia, Solicitando para la misma le sea decretado la aplicación de Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogada JUANA MARIA PADRINO, este Tribunal para decidir observa:

Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda aquélla, y en consecuencia se admite la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de ello de conformidad con la mentada ley especial. En cuanto al pedimento de la solicitud de medidas cautelares; en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, esto es: existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: Acta Policial (folios 2 al 3), Acta de denuncia a la ciudadana ARBELIS MARGARITA BETANCOURT DE SANTANA, folios ( 5 y vuelto ), y Constancia Medica (folio N° 04); existe peligro de fuga, en base al ordinal 2° del artículo 251, por la pena a imponer, se procede a otorgar medida menos gravosa al imputado de autos GIOVANNY JOSE PALMERI GARCIA, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256, ordinales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada TREINTA (30) DIAS, y salida inmediata del domicilio conyugal. Esta medida se fundamentará por auto separado. SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a tenor de lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califica la aprehensión como flagrante. TERCERO: Líbrese Oficio a la Zona Policial N. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. CUARTO: librese oficio a le medicatura forense de Puerto La Cruz, a los fines de practicar examen medico forense al imputado de autos el día MIERCOLES 18 DE FEBRERO de 2006 a 9:00AM. Y Así se decide.

R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad GIOVANNI JOSE PALMERI GARCIA, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 8.345.551, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-03-70, hijo de los ciudadanos: Mirian de Palmeri (F) y Santos Palmeri (V), de profesión u oficio Oficial Mercante de Primera, domiciliado en el Sector Bahía Costa Mar, N° 35, Guanta, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 256, Ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Librese Oficio a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Asimismo oficio al Ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarle sobre el régimen de presentaciones impuestos al referido Ciudadano. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIEL GARCIA.