REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000774
ASUNTO : BP01-P-2006-000774
Visto el escrito presentado por el DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, actuando en su condición de Fiscal Tercera (a) del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03, al Ciudadano: MANUEL FELIPE SIFONTES MAZA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES, previsto y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal Vigente, solicitando la aplicación de Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída como fue el Imputado debidamente asistido por el Abogado. ALFREDO COLON, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ORDINARIO, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público a objeto de emitir el acto conclusivo.
SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal y la solicitud de Medida Privativa de Libertad, el despacho acoge la precalificación dada por la Vindicta Pública como lo son los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos encabezamiento del 456 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, delitos acogidos que merecen pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar su participación en el hecho los cuales se desprenden del acta policial y de la declaración de la víctima; peligro de fuga, en base a los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del código orgánico referido ut supra por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado en virtud de que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República el carácter de delito pluriofensivo del robo pues afecta a la propiedad, a la integridad física y a la libertad individual; peligro de obstaculización, en base al ordinal 2° parágrafo primero del artículo 252 de la ley penal adjetiva, por cuanto quedando en libertad podría el imputado influir en las víctimas o testigos entorpeciendo la investigación y la búsqueda de la verdad. Existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos precalificados, a saber 1.- Riela a los folios tres (03) y cuatro (04) Acta Policial de fecha 13 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario CAMILO CHOPITER, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 02; 2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano GIOANNA CAROLINA VELÁSQUEZ, Víctima que cursa al folio cinco (05) y vuelto; En consecuencia, se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de MANUEL FELIPE SIFONTES MAZA, plenamente identificado en autos; manteniéndose recluido en Zona Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Líbrese oficio a la Zona Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL FELIPE SIFONTES MAZA, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 22.570.275, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-03-85, hijo de BERTHA MAZA Y MANUEL SIFONTES, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Sector Las Delicias, Calle Principal, Casa Nro. 75, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, POR LA APLICACIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR FARIAS