REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000236
ASUNTO : BP01-P-2002-000236
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO: JHONNY DE JESUS LOPEZ FLORES, Venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad número 12.635.150, fecha de nacimiento 21/07/1973, de 32 años, estado civil soltero, oficio obrero, hijo de Guillermina Flores y Francisco Ramos, residenciado en el Calle los Morados Sector El Danuvio, casa N° 21, Zaraza, Estado Guarico
En el día de hoy, catorce de Febrero de 2006, oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar en el presente proceso penal, seguido a JHONNY DE JESUS LOPEZ FLORES, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ARTURO RAFAEL FAJARDO HERNADEZ Y MANUEL RONDON RAMOS
Celebrada la audiencia, expuesta la acusación fiscal la defensa solicito se le concediera la palabra a su defendido JHONNY DE JESUS LOPEZ FLORES, quien impuesto de los Principios y Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ ADMITO LOS HECHOS a los fines de la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal emitió los siguientes pronunciamiento .
PRIMERO: Conforme al artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal de transición del Ministerio Publico DR. LUIS CESAR FARIAS, inserta a los folios 148 al 155 del expediente, presentada en contra del imputado JHONNY DE JESUS LOPEZ FLORES, por la comisión del delito modificado en esta Audiencia por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO RAFAEL FAJARDO HERNADEZ Y MANUEL RONDON RAMOS; por cuanto reúne las condiciones exigidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal correspondientes a: 1.-Denuncia interpuesta por el ciudadano: Arturo Rafael fajardo el 02-08-1996,por ante el puesto de policía del distrito Aragua N° 42, 2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano: Manuel Rondon el 02-08-1996, por ante el puesto de policía del distrito Aragua N° 42, 3.-Planilla de remisión N° 152-96 de fecha 03-08-1996, emanado de la oficialidad de Guardia de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 05-08-1996, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5.-Reconocimiento legal de fecha 08-08-1996, sobre las piezas que guardan relación con la presente causa.- 6.-Experticia 9700-018-8-3326, de fecha 21-08-1996, realizado a los objetos recuperados, suscrito por el experto Jorge Crespo y José Blandell. Así como las testimoniales 1.- Arturo Rafael fajardo Hernández; 2.-Manuel Antonio Rondon Ramos, plenamente identificado en las actas procesales Expertos: Cesar Rodríguez Veracierta José Paracare, adscritos a la seccional de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Funcionarios: Hortensio M. Martínez Anato, Rafael salbador Duran Flores y Oswaldo Celestino Chorasmo, adscritos a la Policia Metropolitana del estado Anzoátegui.
TERCERO: Una vez admitida al acusación así como también el material probatorio, se le dirige la atención al imputado a fin de ratificarle las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y en esta sentido, expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que los hechos ocurrieron con vigencia del código de Enjuiciamiento criminal y luego, en Transición se debe aplicar la ley penal adjetiva mas favorecedora”. En este Estado existe la opinión favorable tanto de la vindicta publica como de la defensa, y en tal sentido se procede a aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial del 23/01/1998 N° 5.208, verificándose los supuestos del articulo 37 del mentado Código en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal vigente. El imputado cumple los requisitos exigidos por el Legislador, en la norma in comento y en consecuencia el imputado deberá en el lapso de un año (1 año), con las siguientes condiciones: Residir en su dirección actual (Ordinal 1°) y en caso de cambio alguno deberá participarlo al Tribunal; permanecer en un trabajo o empleo, debiendo consignar constancia del mismo cada tres meses a partir de la presente fecha (ordinal 8°), y presentarse cada 45 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 37 del Código aplicable. Esta medida constara por auto separado.
CUARTO: Se acuerda compulsar la presente causa a los fines de que se sigua la investigación en relación a los co.- imputados: JUAN CARLOS VASQUEZ Y ALFREDO ANTONIO RON JARAMILLO, ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio a los fines de que emita algún acto conclusivo una vez que los mismo sean capturados o puestos a derecho
QUINTO: Librese oficio a la Dirección Administrativa Regional a los fines de que autorice la fotocopia de la causa.-
SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que le imputado de autos se presentará por ante esa oficina cada 45 días. A SI SE DECIDE
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal de Transición del Ministerio Público LUIS CESAR FARIAS, en contra del acusado JHONNY DE JESUS LOPEZ FLORES, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ARTURO RAFAEL FAJARDO HERNANDEZ, por reunir el mismo los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el representante de la Vindicta Publica, por considerar que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias para el proceso. TERCERO: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado JHONNY DE JESUS LOPEZ FLORES, Venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad número 12.635.150, fecha de nacimiento 21/07/1973, de 32 años, estado civil soltero, oficio obrero, hijo de Guillermina Flores y Francisco Ramos, residenciado en el Calle los Morados Sector El Danuvio, casa N° 21, Zaraza Estado Guarico., este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la pena del delito que le fue imputado, cuya pena no excede de tres años, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, que al efecto toma este Tribunal: residenciado en el Calle los Morados Sector El Danuvio, casa N° 21, Zaraza Estado Guarico y en caso de cambiarla debe informarlo previamente al Tribunal. 2.- Presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Alguacilazgo, 3.- permanecer en un trabajo o empleo, debiendo consignar constancia del mismo cada tres meses a partir de la presente fecha (ordinal 8°), el lapso de cumplimiento de la medida anterior, es por el término de UN (01) año.- Las partes quedaron notificadas en audiencia.- Se ordenó la notificación a la victima de los resultados de la audiencia.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY
LA SECRETARIA
ABOG. YOMARY RAMOS
MB/nc