REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000800
ASUNTO : BP01-P-2006-000800

Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado ARTURO JOSE MEDINA AREVALO, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 amos del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Media Privativa de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza, abogado JOSE INOCENCIO BALLESTERO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Despacho como garantita constitucional dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna ha verificada por lo alegado pro la defensa en cuanto a la presunta violación del artículo 44 Constitucional y ordinal 8° del artículo 117 conjuntamente con el artículo 248 estos dos últimos de la Ley Penal Adjetiva. A tal fin revisadas las actuaciones habidas en el presente caso, este Tribunal observa que durante la actuación policial si fue asentado las circunstancias de lugar, día y hora de la detención en un acta la cual es criterio de esta Juzgadora luce inalterable; en cuanto a los artículo 44 Constitucional y artículo 248 del Código Organico Procesal Penal los funcionarios aprehensores detiene al imputado de auto bajo la presunta comisión de un hechos en circunstancias de flagrancia tal como quedó plasmado en el acta policial que riela a los folios 3 y 4 del presente causa y en consecuencia la actuación policial y el acta policial no esta viciada de nulidad alguna que pudiera conducir a este Despacho a su declaratoria. Y así se Decide.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ORDINARIO, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía 14° del Ministerio Público a objeto de emitir el acto conclusivo.
TERCERO: Vista la precalificación fiscal, así como de la solicitud de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al ciudadano ARTURO JOSE MEDINA AREVALO, hace la siguiente observación: en la presente causa riela al folio 14 denuncia formulada por el ciudadano MOISES CARIEL: también se destaca del acta policial que al comunicarse los funcionarios aprehensores con el organismo competente a fin de obtener información del status del arma incautada la misma aparecía solicitada según expediente H-093.706, dicho esto este Tribunal se aparte parcialmente de la precalificación dada a los hechos acogiéndose hasta este momento procesal solo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en base a los elementos referidos anteriormente. Así pues al estar en presencia del citado hechos punible el cual merece pena privativa de libertad, su acción no están evidentemente prescritas en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho acogido por este despacho, los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de Aprehensión (F. 3 y 4), mediante la cual se deja constancia de los siguiente “Siendo las 11:00 am, de esta misma fecha fuimos designados en comisión a los fines de darle cumplimiento al plan de seguridad ciudadana enmarcada en el plan Puerto Seguro 2006, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona, cuando siendo aproximadamente las 11:30 am, instalamos un punto de control móvil enfrente del Comando de Aragua de Barcelona , de la vía Anaco-Aragua, en medio de la revisión de los vehículos automotores nos percatamos de que se aproximaba un vehículo color azul, modelo chevrolet, tipo pick-up, se observó que el vehículo era abordado por una persona, indicándole que estacionara el vehículo al lado derecho de la carretera, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarse una inspección al vehículo en donde se encontró oculta en la parte posterior del asiento posterior del copiloto un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, marca Bryco 38, serial 1162834, cromada con cacha de material sintético de color negro, con cargador contentivo en su interior de cuatro cartuchos calibre 380 mm, sin percutir, posteriormente se le preguntó al ciudadano conductor del vehículo si poseía al respectivo porte de arma, quien manifestó no poseerlo, en vista a la situación se procedió a identificar al ciudadano , resultando ser el imputados de autos”…; 2.- Actas de Investigación Penal, cursante al folio 6, 3, Planilla de Remisión N° 048, 4—Reconocimiento Legal N° 034-06, (f 14). De la misma manera, consta denuncia común de fecha 28/08/2005, mediante la cual rindió declaración el ciudadano CARIEL MONTERO MOISES, (f. 14 y vto ), quien expuso: “vengo a denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron en mi residencia y se llevaron mi arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, modelo 38, calibre 380 mm, serial 1162834, valorada en dos millones de bolívares, dos teléfonos celulares, uno nokia y un motorota v810…”.A fin de dar cumplimiento a las exigencias del Legislador de la medida solicitada por la representación Fiscal, la cual será en definitiva sustituida por una menos gravosa en virtud de que le imputado de autos es un trabajador, se presume no tener conducta predelictual por no constar las mimas en las actas y en virtud de solo haberse acogido al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO. En consecuencia se le procede a otorgar las medidas previstas en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación cada 30 días ante la oficina del Alguacilazgo y la Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización de este Tribunal. En cuanto a los peligros de fuga, y de obstaculización el Despacho se acoge al criterio de la Superioridad esto es no se presume en le presente caso. Se deja expresa constancia que esta medida ya fundamentada constará por auto separado.
CUARTO: Este Tribunal acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. En este Estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: Hago uso ciudadana Juez interpongo en este mismo acto el Recurso de Revocación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el recurso durante la audiencia, fundamentándome en el artículo 447 ejusdem ordinal 4° por no estar de acuerda con la medida cautelar otorgada al imputado de autos así como lo referente a la calificación jurídica definitiva solo por el delito de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el artículo 470, en virtud de que se desprende en actas procesales que efectivamente los funcionarios actuantes incautaron al momento del procedimiento en el vehículo un arma de fuego cuyas características particulares constan expresamente en le reconocimiento legal N° 034-06 de fecha 14/02/2006, practicado por la experto Zulma Díaz, funcionara adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub-delegación Anaco, razón por la cual, solcito a la ciudadana Juez admita la precalificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública en cuanto a la comisión del los delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito artículo 470 del Código Penal. Es todo. Seguidamente este Tribunal procede a resolver el recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en los términos siguientes: Este Órgano Jurisdiccional, observa, que la representante de la vindicta pública ha interpuesto un Recurso en base a las causales de otro Recurso esto es, ha interpuesto Recurso de Revocación en basamento al Recurso de Apelación; igualmente destaca esta Juzgadora que si bien es cierto la revocación como medio de impugnación puede ser ejercido durante de la audiencia, no es menos cierto que le mismo opera en contra de autos de mera sustanciación, la decisión mediante la cual se acogió parcialmente la precalificación fiscal dada a los hechos no es de los pronunciamientos por llamarlos así de mero trámite, aunado a la confusión en la cual ha incurrido la respetable vindicta pública, con motivos de apelación. Dicho esto este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO, por cuanto no es un auto de mero tramite el pronunciamiento que se ha pretendido impugnar, a parte de haber sido fundamentado por errónea aplicación en otro Recurso. Queda así resuelto el medio de impugnación interpuesto por la representación Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado ARTURO JOSE MEDINA AREVALO, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 15.221.256, natural del Chaparro, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-07-1976, de 29 años de edad, hijo de NARCISO MEDINA (v) y PABLO AREVALO, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Calle 17 de Diciembre, Casa N° 03, Anaco, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 amos del Código Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del prenombrado ciudadano. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. NOHEXIS GARCIA
MBR/dilia