REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 15 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000802
ASUNTO: BP01-P-2006-000802

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados MANUEL ALEJANDRO FUENTES HERNANDEZ, DENNY FABIAN LANCRUZ, ADALBERTO JOSE MILLAN GONZALEZ y JHOANZO DE JESUS ORTIZ THELLIS, por la comisión del delito de "PORTE ILICITO DE ARMAS", solicitándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Público Penal DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ORDINARIO, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su debida oportunidad.

SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer a los imputados de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, el despacho hace la siguiente observación: De las actuaciones habidas sólo riela Acta Policial de los folios 03 al 05 en el cual los funcionarios policiales plasman un procedimiento policial en el cual no dejan constancia de la presencia de testigos por la particular circunstancia de que los mismos se negaron por temor a represalias alegando que dichos ciudadanos son azotes del Barrio; refiere el artículo 256 en concordancia con el artículo 250 de la ley penal adjetiva, la concurrencia de una serie de requisitos a fin de otorgar medidas cautelar sustitutiva de libertad entre ellos se destaca los suficientes elementos de convicción que se pudieran extraer para estimar la autoría o participación en el hecho precalificado por la representación fiscal; el solo elemento acta policial en criterio de esta Juzgadora no es suficiente pata determinar que los imputados de autos estén incursos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no pudiéndose constar con el aval de testigo ninguno afín de poder presumir lo argumentado por la representación fiscal. Dicho esto se procede a decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO FUENTES HERNANDEZ, DENNY FABIAN LANCRUZ, ADALBERTO JOSE MILLAN GONZALEZ y JHOANZO DE JESUS ORTIZ THELLIS, en base al artículo 44 Ordinal 1° Constitucional; Esta medida ya fundamentada constará por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y que en esta misma fecha se dicta la decisión correspondiente. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad de los ciudadanos. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO FUENTES HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.734.065, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12 de Septiembre de 1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Narciso Fuentes (v) y Ada Hernández (V), residenciado en la Calle Brasil, casa N° 08, Barrio la Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, DENNY FABIAN LANCRUZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.570.640, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06 de Enero de 1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de pintor, hijo de los ciudadanos Del Valle Lancruz y de padre desconocido, residenciado en la Calle El Cementerio, casa S/N, detrás del cementerio de pozuelo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; ADALBERTO JOSE MILLAN GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.853.728, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06 de Julio de 1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Alberto Millán (v) y Elida González (V), residenciado en la Calle 08 de Noviembre, casa SN, al lado de la escuela Cueva de Guanire, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y JHOANZO DE JESUS ORTIZ THELLIS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.183402, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13 de Mayo de 1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pintor, hijo de los ciudadanos Luis Ortiz (v) y Petra Thellis (V), residenciado en la Calle el Cementerio, Casa S/N, El Amparo, Pozuelo, Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HECTOR D. FARIAS
MBU/Johanna