REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000837
Visto el escrito presentado por el Dr. RICARDO MAITA LEON, en su carácter de Fiscal Décimosexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado MIGUEL ANGEL ESTANGA EZQUEDA, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, en relación con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se le aplique MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, verificadas las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídas las exposiciones de las partes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal la cual es acogida en la presente audiencia (ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, en relación con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) así como también la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, este despacho observa: existe un hecho punible, el cual amerita pena privativa de libertad, su acción no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones: Acta Policial habida al folio 4 (de fecha 16/02/2006, suscrita por el funcionario Detective Carlos Turmero, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que encontrándose en labores de patrullaje, se trasladó al Sector Pasarela de Pekín, casa N° 07, vía El Rincón, Municipio Sotillo, siendo abordado por la ciudadana LUISA BELTRANA CALVO, manifestando que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), había sido abusado sexualmente por el Señor MIGUEL ESTANGA, quien se encontraba en el patio de su residencia y amenazaba a su hijo de muerte con un machete desde hace tres años, si hacía comentarios de lo que estaba sucediendo; quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió la huída, dándole alcance a los pocos metros de la residencia, siendo impuesto de sus derechos así como la respectiva revisión corporal, quedando identificado como MIGUEL ANGEL ESTANGA EZQUEDA); denuncia común que riela al folio 6, rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); acta de entrevista rendida por la ciudadana LUISA BELTRANA CALVO. Igualmente se presume el PELIGRO DE FUGA en base a lo previsto en base a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 251 por la magnitud del daño causado. Dicho esto, se procede a decretar la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado de autos en base a lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Ley Penal Adjetiva; esta medida ya fundamentada constará por auto separado y así se decide.
TERCERO: Se designa como lugar de Reclusión, la Policía del Municipio Sotillo, a la cual se acuerda oficiar la siguiente decisión, para los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de esta misma Circunscripción Judicial. Con la lectura y firma del Acta, quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a dictar auto fundado de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal en contra del imputado: MIGUEL ANGEL ESTANGA ESQUEDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.101.247, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació el 15/07/1975, soltero, Comerciante, hijo de Blas Estanga y Alejandrina Ezqueda, residenciado en Calle Principal N° 7, Sector Pekín, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; por la por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, en relación con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). El Procedimiento seguir es el ORDINARIO. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando de la presente decisión y que el referido ciudadano deberá permanecer detenido en ese Organismo Policial, a la disposición de este Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA.
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. YOMARY RAMOS.
MBU/margarita