REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000841
ASUNTO : BP01-P-2006-000841
Visto el escrito presentado por la Dra. DRA. ROSA PEREZ, actuando en su condición de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FRANCISCO JOSE GUARARICOTO CULPA, en el cual solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAVIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 80, Primer aparte ambos del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal la cual es acogida en la presente audiencia (robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 458 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 80 del Código Penal y artículo 277 ejusdem, respectivamente) así como también la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, este despacho observa: existen dos hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad, sus acciones no están evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en los hechos precalificados los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones: Acta Policial habida al folio 3 (de fecha 15/02/2006),; acta de entrevistas que rielan a los folios 6,7 y 8. Igualmente se presumen los PELIGROS DE FUGA y OBSTACULIZACIÓN, en base a la previsto en base a lo establecido en los ordinales segundo, tercero y parágrafo primero del articulo 251 de la ley penal adjetiva: por la pena a imponer, por la magnitud del daño causado y por cuanto el límite máximo del delito más grave de los acogido excede en su límite máximo de los 10 años; en cuanto al de obstaculización, en base al ordinal 2° del artículo 252, por cuanto el imputado podría influir en la víctimas entorpeciendo el desarrollo de la investigación y el esclarecimiento de los hechos. Dicho esto, se procede a decretar la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado de autos en base a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Penal Adjetiva; esta medida ya fundamentada constará por auto separado y así se decide. TERCERO: Se designa como lugar de Reclusión, la Policía del Municipio Bolívar, a la cual se acuerda oficiar la siguiente decisión, para los fines legales consiguientes. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de esta misma Circunscripción Judicial. Con la lectura y firma del Acta, quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a dictar auto fundado de la presente decisión. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: FRANCISCO JOSE GUARARICOTO CULPA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.169.790, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 17-01-87, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de ROSA CULPA (v) y de Padre Desconocido, residenciado en la CALLE SAN SALVADOR, CASA N° 1-157, BARRIO CAMINO NUEVO, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAVIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 80, Primer aparte ambos del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión y que el referido ciudadano quedará recluido en calidad de detenido en esa Institución a la orden de este Juzgado. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YOMARY RAMOS
MBU/ ELOISA