REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000850
ASUNTO : BP01-P-2006-000850

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (T) del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control a los imputados ANTONIO JOSE SAEZ GUAIQUIRIAN GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CABELLO, para quien solicitó la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión en base a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional y se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal la cual es acogida en la presente audiencia (ROBO AGRAVADO), previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como también la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, este despacho observa: existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, su acción no están evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en los hechos precalificados los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones: Acta Policial habida a los folios 3 y 4 en la cual se refleja las circunstancias de aprehensión de los imputados ANTONIO JOSE SAEZ GUAIQUIRIAN y GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CABELLO, suscrita por el funcionario Detective JOSE PRADO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar de este Estado, de donde se constata que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de la funcionaria Agente OLGA HERNANDEZ, específicamente en la Avenida Pedro María Freites, sector Camino Nuevo, fueron interceptados por un ciudadano informándoles que cuatro sujetos bajo amenaza de muerte lo habían despojado de un bolso tipo morral…contentivo de una cartera con su documentación personal, un teléfono celular y varios objetos de aseo personal, indicando que los sujetos habían corrido hacia la Calle Nueva del Barrio Camino Nuevo, que procedieron a efectuar un rastreo por la zona y en la calle Nueva del referido sector avistaron a tres sujetos quienes se desplazaban en veloz carrera, que uno de ellos levaba un bolso tipo morral procediendo al traslado de los retenidos hasta la parada del transporte público donde aún se encontraba el ciudadano agraviado, quién reconoció a los sujetos como tres de los cuatro que lo habían despojado de sus pertenencias, que procedieron a efectuarle una inspección de persona en presencia del agraviado y dos ciudadanas, quienes igualmente reconocieron a los sujetos como los mismo que habían despojado de sus pertenencia al ciudadano agraviado, trasladándolo hasta el comando donde quedaron identificados como CARLOS LUIS VILLEGA MACUARE, quién portaba el bolso tipo morral color negro y azul, ANTONIO JOSE SAEZ GUAIQUIRIAN y GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CABELLO; acta de entrevistas que rielan a los folios 9, 10 y 11 rendidas por Germary Márquez, Geryelene Márquez y Antonio Ramírez (víctima de autos). Igualmente se presumen los PELIGROS DE FUGA y OBSTACULIZACIÓN, en base a la previsto en base a lo establecido en los ordinales segundo, tercero y parágrafo primero del articulo 251 de la ley penal adjetiva: por la pena a imponer, por la magnitud del daño causado y por cuanto el límite máximo del delito precalificado excede en su límite máximo de los 10 años; en cuanto al de obstaculización, en base al ordinal 2° del artículo 252, por cuanto el imputado podría influir en la víctimas entorpeciendo el desarrollo de la investigación y el esclarecimiento de los hechos. Dicho esto, se procede a decretar la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos en base a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Penal Adjetiva; esta medida ya fundamentada constará por auto separado y así se decide. TERCERO: Se designa como lugar de Reclusión, la Policía del Municipio Bolívar, a la cual se acuerda oficiar la siguiente decisión, para los fines legales consiguientes. Con la lectura y firma del Acta, quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Deja constancia que las partes presentes en la audiencia quedaron debidamente notificadas de la Decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

RESOLUCION

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Para los ciudadanos ANTONIO JOSE SAEZ GUAIQUIRIAN, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 14-08-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.299.592, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos VICENTE SAEZ (v) y MINORA GUAIQUIRIAN, residenciado en CALLE SAN CARLOS CASA S/N., (LICEO BATALLA DE JUNCAL), BARRIO LA ADUANA BARCELONA; y GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CABELLO, quién es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 10-10-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, C.I. N° 17.729.355, hijo de los ciudadanos MARIO ROJAS (v) ZENAIDA CABELLO (v), domiciliado en CALLE VICTORIA CASA S/N., (CERCA DE LA CLINICA SAN MATEO) CAMINO NUEVO BARCELONA, PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Penal Adjetiva. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar de este Estado, participando lo aquí decidido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N°. 03 DE GUARDIA,
DRA. MAGALY BRADY.-
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO.
MB/Miriam