REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000852
ASUNTO : BP01-P-2006-000852

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido a los imputados JUAN JOSE HERNANDEZ GONZLAEZ, JARLY ANTONIO BRTIO y DIONICIO RAMON TORRES GARCIA, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, así como también el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por los Defensores de Confianza Abogados: TONY PICCIONI THAIS PORRA BRTIO y OSALIS GARCIA, previamente designados; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía respectiva.
SEGUNDO: Vista la precalificación dada los hechos así como también la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad el despacho hace las siguientes observaciones: en cuanto al Imputado DIONISIO TORRES empleado de la empresa METAL PRESS, esta juzgadora considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano no puede encuadrarse en tipo pena alguno, pues su función tal como se ha corroborado por los dichos de cada una de los imputados, se circunscribe, a trasladar material convenido entre las empresa MMC AUTOMOTRIZ Y METAL PRESS, dicho esto, al no existir conducta punible mal puede proceder la imposición de Medida cautelar ninguna por faltar los requisitos para ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 en concordancia con el 250 de la ley penal adjetiva. En consecuencia se le decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a este ciudadano en base a lo previsto en el Articulo 44 Constitucional. En cuanto a los otros dos imputados JARLY ANTONIO BRITO Y JUAN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, el despacho acoge la precalificaron dada a los hechos pues de las actas se desprenden que el presunto material cuyo egreso de las instalaciones de la empresa fue retenido, estuvo en algún momento bajo su responsabilidad esto es en criterio de este tribunal de acuerdo al las actuaciones habidas existen elementos de convicción para estimar la participación o autoría de estos imputados en el hecho precalificado, aunado a la conjunción de los otros elementos requeridos por el legislador en el articulo 250 en concordancia con el encabezamiento del articulo 256 de la ley penal adjetiva, esto es existe un hecho punible que merece privativa de libertad sus acciones no están evidentemente prescritas en razón de la data de los hechos y elementos de convicción ya referidos up supra tales como: acta policial habida al folio 4, inspección técnica policial N° 188 del 17 de febrero de 2.006 que riela al folio 9, acta de entrevista rendida por JOSE GREGORIO ROJAS ; habida al folio 11, Acta de entrevista rendidas por ARTURO RODRIGUEZ que riela al folio 14; planilla de objetos recuperados constante al folio 16; experticia de reconocimiento legal habida al folio 17; y experticia de avaluó real N°16, constante al folio 18. en cuanto a los peligros de fuga o de obstaculización esta juzgadora toma el criterio vinculante de la corte de apelaciones del circuito judicial penal según el cual de no concurrir en las actuaciones debe definitivamente otorgársele definitivamente MEDIDA CAUTELAR A LOS IMPUTADOS en consecuencia se les otorga las medidas previstas en el ordinal 3 del articulo 256 del código orgánico procesal penal ,a saber presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo.. Este Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento por auto separado.
TERCERO: Este tribunal como garantía constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra carta magna insta al MINISTERIO PÚBLICO apertura investigación penal en contra de los ciudadanos ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ, vistas las declaraciones de los imputados ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública y así se decide. Líbrese oficio a la Comandancia General del Estado Anzoátegui, participando la libertad de los imputados, quienes salieron directamente del recinto de este Juzgado y a la Oficina de Alguacilazgo, participando el régimen de presentaciones impuesto. Notifíquese a la Víctima. Esta decisión constará por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los imputados JARLY ANTONIO BRITO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.212.094, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui , donde nació en fecha 03-09-77, 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Monta Carguita, hijo de: Pedro Alborno y Esther María Brito, residenciado en Guamachito, calle 24 de Julio, casa N° 35, Barcelona, Estado Anzoátegui, y JUAN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.510.669, natural de Achagua, Estado Apure, donde nació en fecha 04-01-82, 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de: Pablo Alfredo Hernández y Nellys Margarita González, residenciado en Barrio Colombia, calle la Esperaza, Barcelona, Estado Anzoátegui; todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y LIBERTAD PLENA al imputado DIONICIO RAMON TORRES GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.914.296, natural del Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 29-02-64, de 41 años, de de edad, de estado civil casado, de oficio chofer, hijo de: Andrés Torres (df) y Juana García (V), residenciado en Zona Industrial los Montones, calle Principal Casa N° 34, Barcelona, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Lìbrese Oficio al Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA.
DRA. MAGALI BRADY URBAEZ.
SECRETARI0 DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO.
MBU/griselda