REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000844
ASUNTO : BP01-P-2006-000844
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA PEREZ MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado JUAN GREGORIO SIMOSA LEZAMA, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, así como también el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. JUANA MARIA PADRINO, previamente designado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía respectiva.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal, así como también la solicitud de Medida Cautelar Sustitutita de Libertad este despacho hace la siguiente observación: Verificado el contenido de la denuncia 135-06 del 16/02/2006, en la cual es rendida por el ciudadano MIGUEL RAMOS, en la cual no se establece elemento ninguno que certeramente conduzca a esta juzgadora a concluir la participación o autoridad del imputado de autos en el hecho precalificado, por otra parte se observa acta policial habida al folio 3 en la cual se deja expresa constancia entrevista al ciudadano MIGUEL RAMOS , en las instalaciones de la Clínica Municipal Jesús de Nazaret, y en la cual se plasma lo dicho en el acta de denuncia ut supra referida; igualmente constatada la declaración del imputado de autos, en criterio de este Tribunal no existen suficientes elementos de convicción, para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho objeto del proceso. En consecuencia, al no estar dados los supuestos de Ley, previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva se procederá a Decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JUAN GREGORIO LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 17.464.906. Y así se decide.
TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado, quien salió directamente del recinto de este Juzgado. Notifíquese a la Víctima. Esta decisión constará por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al imputado GREGORIO SIMOZA LEZAMA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 17.464.906, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-08-1982, de 22 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante Informal, hijo de Juan Jesús Simoza (v) y de Amarilys del Carmen Lezama (v), residenciado en Vía San Diego, Sector La Floresta, casa S/N, calle N° 04. (Casa de Color Azula, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; al no estar dados los supuestos de Ley, previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Lìbrese Oficio al Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA.
DRA. MAGALI BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NOHEXIS GARCIA.
MBU/griselda.