REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000851

Visto el escrito presentado por la Abg. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado: KELVIS JOSE CAMPOS JIMENEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, así como también el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. ALFREDO COLON, previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída que la presente investigación se sigua por el proced9imento Ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y ultimo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: vista la precalificación fiscal así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, el despacho hace la siguiente observación riela a los folios 3 y 4 acta policial en la que se refleja el procedimiento de aprehensión practicado al imputado de autos, observándose que se deja constancia, la imposibilidad de presentar testigos toda vez, que personas habidas en el lugar como transeúntes se negaron a participar por temor a represalias. Dicho esto el solo elemento Acta policial en criterio de esta Juzgadora, no es suficiente, para otorgar la medida solicitada, a tenor de lo establecido en los artículos 250 Código Orgánico Procesal Penal, y encabezamiento del articulo 256 de la ley penal adjetiva, toda vez que el legislador nos habla de suficientes elemento de convicción, al no estar presentes la concurrencia de la un supra citada norma, este despacho procederá LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: KELVIS JOSE CAMPOS JIMENEZ BELISARIO, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 14.616.014, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-08-80, de 25 años de edad, hijo de Pedro Campos y Gladis Jiménez, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Calle El Tanque, Lomas del Razetti II N° 72, Barcelona, Estado Anzoátegui.

TERCERO: Se ACUERDA expedir por secretaría copias simples solicitadas por la defensa.

CUARTO: Librese boleta de libertad al imputado de autos quien saldrá directamente desde la sede de este tribunal de Control N 03,

QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director Presidente de la Policía Comandancia de Policía del estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado: KELVIS JOSE CAMPOS JIMENEZ BELISARIO, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 14.616.014, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-08-80, de 25 años de edad, hijo de Pedro Campos y Gladis Jiménez, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Calle El Tanque, Lomas del Razetti II N° 72, Barcelona, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del prenombrado ciudadano. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO.
MBU/m@c