REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000854
ASUNTO : BP01-P-2006-000854

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho al ciudadano JOPSE GREGORIO NUÑEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, solicita que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público, DRA. SOLANGEL GONZALEZ, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Oída que la presente investigación se sigua por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y ultimo aparte 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: vista la precalificación fiscal así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, el despacho hace la siguiente observación riela al folio 3 acta policial, elemento único sin que pueda ser corroborado con testigos. Dicho esto el solo elemento Acta policial en criterio de esta Juzgadora, no es suficiente, para otorgar la medida solicitada, a tenor de lo establecido en los artículos 250 Código Orgánico Procesal Penal, y encabezamiento del articulo 256 de la ley penal adjetiva, toda vez que el legislador nos habla de suficientes elementos de convicción, al no estar presentes la concurrencia de la ut supra citada norma, este despacho procederá LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO NUÑEZ HERNANDEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 18.510.292.

TERCERO: Se ACUERDA expedir por secretaría copias simples solicitadas por la defensa.

CUARTO: Líbrese boleta de libertad al imputado de autos quien saldrá directamente desde la sede de este Tribunal de Control N 03.

QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se deci de.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano: JOSÉ GREGORIO NUÑEZ HERNANDEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 18.510.292, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-11-85, de 20 años de edad, hijo de José Núñez y Olivia Hernández, sin profesión u oficio definido, domiciliado en la Calle Humboldt, Casa N° 22, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguir es el Ordinario, a tenor de lo establecido en los Artículo 280 y último aparte del Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director Presidente de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la Privación de Libertad del imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. HECTOR FARIAS
MBU/dilia