REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000855
ASUNTO : BP01-P-2006-000855

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MAESTRE URBAEZ Y JUAN JOSÉ ROJAS LUNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 (Segundo Aparte), ambos del Código Penal, y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. SOLANGE GONZALEZ, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión en base a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional y se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal la cual es acogida en la presente audiencia (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 (Segundo Aparte) ambos del Código Penal), así como también la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, este despacho observa: existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, su acción no están evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos, en los hechos precalificados los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones: Acta Policial habida a los folios 4 y 5 en la cual se refleja las circunstancias de aprehensión de los imputados suscrita por los funcionarios JOSE LUIS SUAREZ y ALVENIS PERERO, donde se hace constar que siendo aproximadamente las 12:20 minutos de la mañana del día 18 de Febrero del corriente año, realizando labores de patrullaje, a bordo de la Unidad P-25…por las diferentes calles del Casco Central del Sector Comercio del Municipio Sotillo… fuimos alertado por una persona vestido de vigilante de tránsito sobre la presencia de tres sujetos, quienes tenían sometido a un ciudadano, a la altura del banco Banesco con intenciones de asaltarlo… dirigiéndonos al lugar, donde efectivamente logramos avistar a los tres sujetos, dos de ellos, tenían en sus manos una especie de picos de botellas con la cual sometían al cuarto ciudadano, uno de estos sujetos al notar nuestra presencia, salen en veloz carrera, dándose a la fuga, logrando sorprender de manera flagrante a los otros dos sujetos, a quines se les dio la voz de alto… acatando estos la voz de alto… quienes quedaron identificados como: FERNANDO JOSE MAESTRE URBAEZ y JUAN JOSE ROJAS LUNA; acta de entrevistas que rielan a los folios 3 y vto rendidas por el ciudadano: MANUEL JOSE ROJAS… quien manifiesta que fue interceptado por los tres sujetos armados con picos de botella, quines con estas armas punzo-penetrantes lo querían despojar de sus pertenencias, en la Calle Libertad frente a la torre Banesco, bajo amenazas de muerte , de donde se observa que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho narrado en el acta policial. Igualmente se presumen los PELIGROS DE FUGA y OBSTACULIZACIÓN, en base a la previsto en base a lo establecido en los ordinales segundo, tercero y parágrafo primero del articulo 251 de la ley penal adjetiva: por la pena que podría llegar a imponer, por la magnitud del daño causado y por cuanto el límite máximo del delito precalificado excede en su límite máximo de los 10 años; en cuanto al de obstaculización, en base al ordinal 2° del artículo 252, por cuanto el imputado podría influir en la víctimas entorpeciendo el desarrollo de la investigación y el esclarecimiento de los hechos. Dicho esto, se procede a decretar la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos en base a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Penal Adjetiva; esta medida ya fundamentada constará por auto separado y así se decide.
TERCERO: Se designa como lugar de Reclusión, el mismo sitio de reclusión donde se encuentra el imputado, la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a la cual se acuerda oficiar la siguiente decisión, para los fines legales consiguientes. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MAESTRE URBAEZ Y JUAN JOSÉ ROJAS LUNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 (Segundo Aparte) ambos del Código Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NOHEXIS GARCIA
MBU/yegli