REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000856
ASUNTO : BP01-P-2006-000856

Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON , actuando en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados MARIO ANTONIO MARTINEZ PEREZ Y RAFAEL JOSE MARTINEZ PEREZ, el cual solicito que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo Establecido en el citado Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados en el acto de su declaración, debidamente asistido por su Defensor Privado Dr. EDGAR SOSA LOPEZ, previamente designado. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se ordena se la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal así como la solicitud de medida de privación de libertad, esta Juzgadora, observa lo siguiente: Acta Policial cursante al folio 3 y vto en la cual se refleja las circunstancias de aprehensión de los imputados MARIO ANTONIO MARTINEZ PEREZ y RAFAEL JOSE MARTINEZ PEREZ, suscrita por el funcionario Inspector Jefe WILLIANS BASTARDO, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, de donde se constata que. Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día 17 de febrero de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, en momentos que realizaban labores de patrullaje por la avenida 5 de Julio, al lado del local Mary Joyas, Puerto La Cruz, avistamos a un apersona de contextura delgada de piel morena, que para el momento vestía franela azul, quien se encontraba parado en la mencionada avenida y al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió huida en veloz carrera dándole la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso introduciéndose en una vivienda color verde, puerta marrón, signada con el N° 179 de la Avenida 5 de Julio de Puerto La Cruz, este dejando tirado en la puerta principal de la residencia mencionada una bolsa de material sintético (plástico) de color negro y en su interior varios envoltorios de material sintético (plástico) algunos de color negro y otros de color gris, tipo cebollita , treinta de color gris contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente de la Droga denominada cocaína y setenta (70) de color negro, contentivo en su interior de una sustancia beige presuntamente de la Droga denominada Crack, procediendo a la persecución del mismo…..logrando darle alcance en el área de la cocina de la mencionada vivienda, encontrándose en el lugar otra persona, procedimos a realizar la revisión corporal a los dos sujetos ….a quienes no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico para el momento……procedimos a realizar revisión en el lugar debido a que los sujetos estaban escondiendo algo dentro de un envase de condimento, encontrando en dicho envase de condimento, en su interior un envoltorio de tamaño regular de material sintético (plástico) de color amarillo que contenía doscientos treinta (230) envoltorios de colores negro y gris, tipo cebollita de los cuales ciento dieciocho (118) son de un material sintético (plástico de color gris, contentiva de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína y ciento doce (112) envoltorios son de color negras amarrados con hilo blanco, contentivos en su interior de una sustancia compacta color beige presuntamente de la droga denomina Crack. Siendo un total de doscientos treinta (230) envoltorios; una vez encintrada la presunta droga procedimos a detener a los mismos….quedando identificados como MARTINEZ PEREZ RAFAEL JOSE y MARTINEZ PEREZ MARIO ANTONIO. Esto es que los funcionarios se introdujeron en la vivienda de +la persona que resulto detenida bajo los supuesto del Allanamiento, y presuntamente se refleja que se introdujeron en área de la cocina donde fue localizada la presunta droga objeto del proceso, Igualmente destaca esta Juzgadora habida a los folios 6 y 7 del presente caso, en el cual dos personas que sirvieron de testigos en el presente causa. Ahora bien por no constar experticias botánica a la presunta sustancia incautada, este despacho procede a acoger la precalificación fiscal dada a los hechos, procediendo a sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad por una menos gravosa en razón, a que si bien es cierto, que existe un hecho punible el cual no esta evidentemente prescrito, así como elementos fundados de convicción para estimar la autoría de los imputados en el hecho precedido, no se presume los peligros de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor del criterio acogido por la Superioridad la cual es vinculante para este Tribunal de Primera Instancia, pues los imputados de autos son personas trabajadoras tiene arraigo en el país y en consecuencia deberá otorgársele las medidas prevista en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del código Orgánico procesal Penal correspondiente a la presentación cada 16 días y la prohibición de salida del estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal, esta medida ya fundamentada constara por auto separado. TERCERO: Librese los correspondientes oficios a la Policía Municipal de Sotillo informando sobre la libertad de los imputados de autos. Con la lectura y firma del Acta, quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal... Y así se decide.

R E S O L U C I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MARIO ANTONIO MARTINEZ PEREZ, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 19-12-63, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.323.584 y RAFAEL JOSE MARTINEZ PEREZ , quién es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 08-12-59, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, C.I. N° 8.305.085, hijo de los ciudadanos Toribio Martínez Y Blasida Martínez domiciliado residenciado en Avenida 5 de Julio, N° 179,, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la Policía del Municipio Sotillo, y a la oficina del Alguacilazgo participando lo ya decidido aquí.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA