REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002703
ASUNTO: BP01-S-2004-002703

Visto el escrito presentado por la Abg. MARISOL AGUILARTE TORRES, en su condición de defensora Pública Penal del ciudadano RIWAY HUMBERT BARBAGELATA HERNANDEZ, cédula de identidad V- 18.300.341, mediante el cual solicita se le extiendan las presentaciones a su defendida cada 45 días, este Tribunal para decidir observa:
El mentado imputado fue puesto a disposición de este Tribunal de Control el día 27 de abril de 2004, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA ACOSTA COLINA, para el momento de los hechos. En esa fecha, este Tribunal de Control, con vistas a las actuaciones acordó decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 252 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Mayo de 2004, este Tribunal de Control N° 03, decretó para el mencionado imputado la Libertad, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación ante este Tribunal de Control, cada 08 días, 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida autorización, 3.- La prohibición de acercarse a la víctima durante el proceso y fuera de él. 4.) Presentación de dos fiadores que tengan suficientes solvencia moral y económica y que devenguen un salario mínimo al equivalente en bolívares de Treinta (30) unidades Tributarias cada uno, lo cual se hará constar mediante Constancia de Trabajo, debidamente avalada por su superior inmediato, así mismo deberán consignar al Tribunal constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde residan, 5.) Prohibición de cometer nuevo delito, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las razones de fundamento para revisar la medida cautelar otorgada a la citado ciudadana y por cuanto la mismo ha demostrado responsabilidad en cada una de sus presentaciones, este tribunal declarará CON LUGAR la solicitud in comento y en consecuencia se acordará EXTENDERLE LAS PRESENTACIONES CADA 45 DÍAS ante esta jurisdicción, al imputado RIWAY HUMBERT BARBAGELATA HERNANDEZ, cédula de identidad V- 18.300.341, en base a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDIRÁ.

RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de la abogada MARISOL AGUILARTE TORRES, en su condición de defensora Pública Penal del ciudadano RIWAY HUMBERT BARBAGELATA HERNANDEZ, cédula de identidad V- 18.300.341 y en consecuencia, se ACUERDA EXTENDERLE las presentaciones cada 45 días ante esta misma circunscripción judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente tanto al solicitante, como a su defendido y a la vindicta pública.
JUEZ DE CONTROL No. 3,
DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YOMARY RAMOS