REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004113
ASUNTO : BP01-P-2005-004113
Vista la solicitud formulada por el ciudadano RUBEN ARMAS LEÓN en su carácter de apoderado judicial de la víctima, en la cual pide a este tribunal la nulidad de la decisión mediante la cual este despacho otorgó medida cautelar al imputado de autos. Este tribunal para decidir, observa:
Señala el citado abogado entre otras cosas, que la decisión dictada por este órgano jurisdiccional no está motivada, carece de fundamentación legal y en consecuencia nulo absolutamente. Refiere igualmente que la representación fiscal que pidió la medida cautelar a favor del imputado de autos no tenía facultad para hacerlo aunado a que no demostró ni probó los supuestos legales de su pedimento.
Se verifica de las actas habidas en el presente caso específicamente al folio 158, el carácter del peticionante ut supra mentado como apoderado judicial del padre de la víctima, ciudadano SANTOS RAFAEL BETANCOURT con cédula de identidad V- 8.305.474, abogado RUBÉN ARMAS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.251.
Se constata igualmente que en el presente caso el ciudadano ANTONIO JOSÉ MATA GUEVARA con cédula de identidad V- 13.318.372 fue presentado como imputado ante este órgano jurisdiccional (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), el 25 de septiembre de 2005 por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, abogado CALOS J. SEVIRA (auxiliar) por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales, previstos en los artículos 409 en su encabezamiento y 413, todos del Código Penal.
Por su parte se destaca del contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que las nulidades de las decisiones u otros actos del proceso tienen lugar por inobservancia de las formas y condiciones de la Constitución, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Así pues, de lo solicitado por el peticionante específicamente la nulidad de la decisión mediante la cual este despacho otorgó medida cautelar al imputado de autos, se observa que la misma fue dictada de conformidad con la ley penal adjetiva, esto es, de acuerdo con lo pautado por el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. También considera esta juzgadora que todo el procedimiento en el presente caso se inicio a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por una representación fiscal legitimada para ello, a tenor de lo previsto en el ordinal 10° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal no observándose hasta este momento procesal ninguno de los supuestos de ley que diera lugar a la declaratoria de nulidad ninguna, en base a lo previsto en el artículo 190 ejusdem.
Dicho lo anterior, este tribunal como garante de los derechos constitucionales y legales de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna procede a declarar SIN LUGAR el pedimento de nulidad formulado por el ciudadano RUBEN ARMAS LEÓN en su carácter de apoderado judicial de la víctima y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el pedimento de nulidad formulado por el ciudadano RUBEN ARMAS LEÓN en su carácter de apoderado judicial de la víctima por no observarse hasta este momento procesal ninguno de los supuestos de ley que diera lugar a la declaratoria de nulidad ninguna, en base a lo previsto en el artículo 190 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH MÉNDEZ