REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000615
ASUNTO: BP01-P-2006-000615
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal Décimo Sexto Comisionado del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado ANTONIO JOSE GUAICAIA, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, así como también el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensor de Confianza, Dr. GABRIEL MAZZALI ALDANA, previamente designado; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía respectiva.
SEGUNDO: se observa que durante la presente Audiencia, la Vindicta Pública, ha solicitado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado de autos, imputándole formalmente la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Vigente; Por lo que el despacho procede a examinar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa: Que existe un hecho punible cuya precalificación se acoge en esta audiencia; el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho precalificado, a saber 1.- Acta Policial de fecha 04 de Febrero de 2006 (folios 7, y vuelto); suscrita por el funcionario JOSE VELIZ adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; 2.- Informe de accidente de transito, cursante al folio 04, 3.- Levantamiento planimetrito cursante al folio 06; 4.- cursante a los folio 9 y 10 informe medico, suscrito por la DRA. MARIA CASTILLO, adscrita a SALUDANZ; existe peligro de fuga, en base al ordinal 3 del artículo 250, por la magnitud del daño causado, Dicho esto verificados los requisitos se procederá en base al encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar al ciudadano ANTONIO JOSE GUAICAIA, plenamente identificado en actas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las previstas en el ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui. Por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones formulada por la Defensa por los argumentos antes explanados.
TERCERO: Líbrese oficio a la Comando de la Unidad de Transito N° 21, participando la libertad del imputado, quien salió directamente del recinto de este Juzgado y a la Oficina de Alguacilazgo, participando el régimen de presentaciones impuesto. Notifíquese a la Víctima. Este Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento por auto separado y ASI SE DECIDE. Esta decisión constará por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado ANTONIO JOSE GUAICAIA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 8.207.943, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-09-1957, de 48 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Chofer, hijo de José Adolfo Chiva (v) y de Ramona Guaicaia (v), residenciado en Calle Principal, El Guamo, Estado Anzoátegui; todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Lìbrese Oficio al Comandante de la Unidad de Transito Nº 21, Barcelona Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA.
DRA. MAGALI BRADY URBAEZ.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR.
MBU/datsy