REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000616
ASUNTO: BP01-P-2006-000616

Vista la exposición del Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el acto de la Audiencia para oír al imputado, mediante el cual presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE RAFAEL PARICHE y WILLIAM EUCLIDES FERNANDEZ RONDON, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Reformado, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicitó para ellos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario; y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los Artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ORDINARIO, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía respectiva.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida privativa judicial preventiva de libertad, esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente: Que existe un Acta Policial de fecha 04 de los corrientes donde los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Sotillo, señalan que los ciudadanos JOSE RAFAEL PARICHE y WILLIAM EUCLIDES FERNANDEZ RONDON, fueron detenidos portando armas de fuego de manera ilegal, y no existe ningún otro elemento que nos pueda dar suficientes elementos de convicción que nos lleven a concluir que los ciudadanos JOSE RAFAEL PARICHE y WILLIAM EUCLIDES FERNANDEZ RONDON,, tengan responsabilidad en los hechos imputados. Es por todo lo aquí expuesto que este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados de autos, por no estar dados los supuestos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Libertad Plena de conformidad con lo consagrado en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la libertad plena de los imputado, quienes salieron directamente del recinto de este Juzgado. Remítanse las actas en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Este Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento por auto separado y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION A LOS IMPUTADOS JOSE RAFAEL PARICHE, venezolano, Cédula de Identidad N°. 12.914.108, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, casado nacido en fecha 16-05-75, hijo de Celestino Mariño, y Edecia Pariche, de profesión u oficio, agricultor domiciliado en Caserío Carratal (una sola calle), casa de barro (Angel Micett, el suegro, al lado), vía El Rincón, Carrasposo, y WILLIAN EUCLIDES FERNANDEZ RONDON; venezolano, Cédula de Identidad N°. 6.673.616, natural del Estado Guárico, casado nacido en fecha 15-01-71, hijo de Sabad Fernández y Zoraida Rondón, de profesión u oficio, agricultor domiciliado en Carrasposo, vía Carratal, San Diego, una sola calle, al lado de la Escuela ;por no estar dados los supuestos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para ello, a los fines del acto conclusivo. El Procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. MAGALY BRADY
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RAQUEL BOLIVAR
geraldina