REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000618
ASUNTO: BP01-P-2006-000618
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado WILLIANS JOSE ROJAS FLORES, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los mismos. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Pública, DRA. ZIMARU FUENTES, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud fiscal, se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a la vindicta pública en su debida oportunidad.
SEGUNDO: Vista la precalificación de la vindicta pública se considera que hasta este momento procesal se está en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal vigente, se verifica que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva y en consecuencia se le procederá a otorgar medida menos gravosa, por cuanto en el delito de marras no medio violencia contra las personas, en concordancia con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos, según Acta Policial (folios 4 y 5) y denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS LONGART CARREÑO (folio 3 y vuelto), se presume peligro de fuga, por la pena a imponer, a tenor del ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le otorga las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 de la citada ley penal adjetiva: consistentes en 1: Presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo. 2: Prohibición de salida del Estado sin la debida autorización del Tribunal. En virtud de la decisión dictada en esta audiencia, se declara sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones, interpuesta por la Defensa Publica Penal
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados: WILLIANS JOSE ROJAS FLORES, Venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 26-03-1984, de estado civil: Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos WILLIANS ROJAS Y SOL FLORES LAREZ, residenciado en Chorreron, Vía la Sirena, cerca del portón de la entrada de la Sirena (El Parque, cerca de la casa de Ramón Larez), Guanta, Estado Anzoátegui, ordenándose su inmediata libertad. Líbrese lo conducente. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
MBU/rita