REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000652
ASUNTO : BP01-P-2006-000652
Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano CARLOS LUIS OTERO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita que se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem.. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Décima Sexta de este Estado, Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de Medida Privativa de Libertad, se hace la siguiente observación: Este Despacho, basado en máximas de experiencia y los criterios de menudencia previstos en la novísima Ley Especial de Drogas, se aparta de la precalificación Fiscal dada los hechos en razón de que los veintiuno (21) envoltorios tipo cebollitas incautados en el procedimiento de aprehensión y por no constar la respectiva experticia, se encuadra hasta este momento procesal dentro del tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente a los fines del otorgamiento de la medida solicitada y en base al cambio de precalificación, establecido por esta Juzgadora, considera que aquella puede ser sustituida por una menos gravosa, a tenor lo previsto en el artículo 256, en concordancia con el 250, todos de la Ley penal adjetiva, al estar dados los supuestos previstos en la última de las mentadas normas: Existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción (folios 3) Actas de entrevistas (folios 5 y 6). Igualmente a los fines de llenar los extremos del Legislador, de presunción de peligro de fuga, articulo 251, Ordinal 2° Eiusdem, por la pena a imponer. En consecuencia se le otorga la medida prevista en los ordinales 3° y 4° del Articulo 256 Ibidem, esto es: 1.) Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia. 2.) Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización de este Tribunal.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta el Ministerio a fin de que se practique examen toxicológico al imputado.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
Librese Oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado CARLOS LUIS OTERO, indocumentado, soltero, nacido el 01/06/75, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de PEDRO RAFAEL OTERO y CARMEN CHIRINOS, residenciado en el Barrio Mayorquín, calle Principal, casa N° 45, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.) Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia. 2.) Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización de este Tribunal. SEGUNDO Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N°.- 03
DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. RAQUEL BOLÍVAR.
MBU/lisbeth