REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005224
ASUNTO : BP01-S-2003-005224
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de EMILIO GÒMEZ, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 496.965, natural de Santa María de Cariaco, Estado Sucre, donde nació el 05-10-1934, de 71 años de edad, casado, Comerciante, con residencia en Calle San Pedro, Casa Nº 9, La Ponderosa 3, Barcelona, jurisdicción de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, penado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CHAGUÀN; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
El caso de autos tratase de un accidente de tránsito, tipo arrollamiento de peatón con lesionado, ocurrido el 03 de julio de 1998, a eso de las ocho y treinta de la mañana aproximadamente, en la Avenida cinco de Julio frente a la Farmacia Farmachop, de Barcelona, Municipio Bolìvar, jurisdicción de este Estado, en el cual intervino un Camión C-30, marca Chevrolet, 1.982, placas 785-BAG, color blanco, guiada por EMILIO GÒMEZ, ocasionándose lesiones graves a JUAN CARLOS CHAGUÀN, las cuales aparecen descritas en la Certificación Médico-Legal que corren inserta al folio 28.-
Ahora bien, como tratase del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 417 Ejusdem, con un lapso de prescripción de tres (3) años, de acuerdo al contenido del artículo 108, ordinal 5° ejusdem y habiéndose sucedido los hechos el 03 de julio de 1998, al presente, ha transcurrido más de siete (07) años, lapso superior al antes señalado, razón por la cual considera quien aquí decide que le asiste la razón a la parte Fiscal, cuando requiere se decrete el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal y así se declara expresamente, conforme a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del derogado Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Representación Fiscal, en la causa incoada en contra de EMILIO GÒMEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 417 Ejusdem, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLOARLYS PACHECO PERDOMO