REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010292
ASUNTO : BP01-S-2004-010292

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 ordinales 3° y 4º, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 6° del Derogado Código Penal, el proceso incoado en contra de los ciudadanos ALEXIS CONOTO y el apodado TINO CONOTO, por la comisión de los delitos de ROBO y LESIONES PERSONALES LEVES, penados en los artículos 457 y 418 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO CHAGUÀN GUAIQIRIMA, este Tribunal para decidir al respecto, observa:

Los hechos que nos ocupan se suceden el 05 de Junio de 1998, en virtud de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, por el ciudadano: JOSÈ ANTONIO CHAGUÀN GUAIQUIRIMA, el cual expuso: “Comparezco por antes este despacho con la finalidad de denunciar a dos sujetos, uno de nombre Alexis Conoto y el otro que lo apodan Tito Conoto, quienes me golpearon en la cabeza con un objeto fuerte y en el codo izquierdo y me despojaron de la cantidad de 55 mil bolívares… “.

Analizadas las presentes actuaciones se pudo evidenciar que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito típico antijurídico, se subsume en el delito de ROBO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal, pero en virtud de que no existen elementos que se puedan incorporar a la investigación, como son las declaraciones de los testigos presénciales, y/o referenciales, ni tampoco se realizó el reconocimiento en ruedas de imputados, es por lo que en tal sentido y en virtud del tiempo transcurrido más de siete (07) años, es por lo que en este orden de ideas, lo más procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
Con respecto a los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, penado en el artículo 418 del Código Penal; es por lo cual considera esa representación fiscal solicitar el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo ordinales 3º y 4º ambos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal en consideración a la solicitud esgrimida por la representación Fiscal, considera con respecto al delito de ROBO, que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el ordinal 4º del articulo 318 de la norma adjetiva Penal, vale decir, que en los presente hechos de marras, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y en lo que se refiere Código Orgánico Procesal Penal, con un lapso de prescripción de siete (07) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del Còdigo penal, y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de siete (07) años, desde la fecha en que se perpetrara los ilícitos penales perseguidos, sobrepasando el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y por ende este Juzgador, procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinales 3º y 6° del Derogado Código Penal y por el ordinal 4º del articulo 318, del la norma adjetiva Penal, así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de los ciudadanos ALEXIS CONOTO y el apodado TINO CONOTO, por la comisión de los delitos de ROBO y LESIONES PERSONALES LEVES, penados en los artículos 457 y 418 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO CHAGUÀN GUAIQIRIMA, de acuerdo a los artículos 318 ordinal 4º y 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 3º y 6° del Derogado Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. GLOARLYS PACHECO