REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012762
ASUNTO : BP01-S-2004-012762

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 ordinales 3° y 4º, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4° del Derogado Código Penal, el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penados en los artículos 460, 418 y 415 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL GONCALVES, JOSÈ LUIS GÒMEZ GARCÌA y JOSE VIEIRA DE FREITAS, este Tribunal para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 25 de agosto de 1990, en virtud de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, por el ciudadano: GABRIEL GONCALVES, el cual expuso: “El día 25-08-90, como a las seis de la mañana, el encargado de la Panadería José Vieira Freites, en compañía de un empleado José Luis Gómez, escucharon que estaban tocando la puerta de la panadería y creyendo que eran otros de los empleados que faltaban , y la abrieron; en ese momento, fueron encañonados por dos sujetos que dijeron que eso era un atraco… lo metieron para la oficina, los desnudaron y procedieron a tomar el dinero que era un total de cuarenta y tres mil bolívares en efectivo, producto de la venta realizada el día viernes…” (Folio 08).

Analizadas las presentes actuaciones se pudo evidenciar que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito típico antijurídico, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, pero en virtud de que no existen elementos que se puedan incorporar a la investigación, como son las declaraciones de los testigos presénciales, y/o referenciales, ni mucho menos se pudo incautar la presunta arma de fuego, ni tampoco se realizó el reconocimiento en ruedas de imputados, es por lo que en tal sentido y en virtud del tiempo transcurrido el cual tiene una data de más de quince 15 años , es por lo que en este orden de ideas, lo más procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .
Con respectó a los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penados en los artículos 418 y 415 ambos del Código Penal, se evidencia en las presentes actuaciones el reconocimiento Medico Legal practicado a los ciudadanos JOSÈ LUIS GÒMEZ GARCÌA y JOSE VIEIRA DE FREITAS, victimas del presente asunto penal donde y cuyo examen llena los extremos legales establecidos en el delito antes mencionado; es por lo cual considera esa representación fiscal solicitar el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo ordinales 3º y 4º ambos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal en consideración a la solicitud esgrimida por la representación Fiscal, considera, con respectó al delito de Robo Agravado, que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el ordinal 4º del articulo 318 de la norma adjetiva Penal, vale decir, que en los presente hechos de marras, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y en lo que se refiere Código Orgánico Procesal Penal, con un lapso de prescripción de cinco (05) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 Ejusdem, y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de quince (15) años, desde la fecha en que se perpetrara los ilícitos penales perseguidos, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y por ende este Juzgador, procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Derogado Código Penal y por el ordinal 4º del articulo 318, del la norma adjetiva Penal,así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penados en los artículos 460, 418 y 415 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL GONCALVES, JOSÈ LUIS GÒMEZ GARCÌA y JOSE VIEIRA DE FREITAS, de acuerdo a los artículos 318 ordinal 4º y 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Derogado Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. GLOARLYS PACHECO