REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005093
ASUNTO : BP01-P-2005-005093
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la determinación emitida en la Audiencia Preliminar realizada en la presente causa, de fecha 07 de Febrero de 2.006, mediante la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado NEPTALI ANTONIO QUINTANA RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 Ejusdem, sólo en lo que respecta a la presunta comisión del delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, penado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 Ejusdem, imputándole al mencionado ciudadano por la parte Fiscal en su escrito inculpatorio; para lo cual previamente observa:
ACUSADO: NEPTALI ANTONIO QUINTANA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 06-05-80, de 25 años de edad, soltero, Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.051.987, hijo de Neptalí Quintana y Envida Rodríguez, residenciado en Avenida Aeropuerto, N° 14-15, frente a la Iglesia, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito Acusatorio en fecha 20 de Diciembre de 2.005, en contra de NEPTALI ANTONIO QUINTANA RODRIGUEZ, imputándole la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, penado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, penado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de JESUS RAFAEL PEREZ SANCHEZ.-
Los hechos que nos ocupan se sucedieron en fecha 30 de Noviembre de 2.005, a eso de las diez y treinta minutos de la mañana, aproximadamente, en la Calle Carabobo, frente al Liceo “Juan Vicente González”, de esta localidad, NEPTALI ANTONIO QUINTANA RODRIGUEZ, en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, usando como medio de comisión la amenaza, mediante la simulación de portar arma y bajo agresión física, despoja al adolescente JESUS RAFAEL PEREZ SANCHEZ, un teléfono Celular, marca Motorola, Modelo V265, color negro y gris, serial SNN5683A, con su respectiva batería y forro protector; que el acusado de autos y su acompañante, emprenden la fuga, son perseguidos por la víctima y al encontrarse en la Calle Freites de esta ciudad, es avistado por el Agente Rafael Tovar, quien procede a la aprehensión de NEPTALI ANTONIO QUINTANA RODRIGUEZ.
En fecha 07 de Febrero de 2.006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa. La Fiscalía del Ministerio Público explanó su escrito Acusatorio, en contra del ciudadano NEPTALI ANTONIO QUINTANA RODRIGUEZ, solicitando la admisión del mismo, de las pruebas ofertadas y en caso de que se considere procedente, se ordene la apertura a juicio oral y público.-
La defensa del acusado NEPTALI ANTONIO QUINTANA RODRIGUEZ, ratifica en todas sus partes el escrito consignado en fecha 26/01/06, cursante a los folios 123 al 129 de la causa, mediante el cual solicitó, como PUNTO PREVIO, la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, de acuerdo al contenido de los artículos 49 Constitucional y 191 de nuestra Ley Adjetiva Penal.- Además, expresó, que en caso de que el pedimento fuese denegado, requirió un cambio en la calificación jurídica impartida a los hechos por la Vindicta Pública, tomando en consideración que el ilícito que se le imputa a su representado, no se consumó y además, que no está evidenciado en las actas, los elementos requeridos para que se perfeccione el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, penado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 Ejusdem y en razón de ello, requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el citado ilícito penal, de acuerdo al contenido del artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Tribunal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, le cede la palabra al acusado NEPTALI ANTONIO QUINTANA RODRIGUEZ, y una vez impuesto del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, de acuerdo a los artículos 49, ordinal 5° Constitucional y 128, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limitó a manifestar que no tiene nada que agregar.
Ahora bien, al analizar las actas que conforman la presente causa y las exposiciones de las partes en la Audiencia, considera el Tribunal que el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, penado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 Ejusdem, no está evidenciado en las actas del proceso, ni fueron demostrados por el Ministerio Público, con pruebas fehacientes y en forma individualizadas. Si se analizan los presupuestos constitutivos requeridos para la materialización del citado ilícito, se desprende que la conducta subsumida por el hoy acusado NEPTALI ANTONIO QUINTANA RODRIGUEZ, no puede ser subsumida en dicha modalidad delictual.
Es Doctrina reiterativa del Ministerio Público, que el escrito Acusatorio debe establecer en forma concurrente cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusación incoada por la parte Fiscal, debe formularse en términos precisos, idóneos, expresando exactamente el hecho atribuido, el apoyo adecuado de las evidencias que la sustentan, con la finalidad de que el acusado tenga la posibilidad de refutarlos. Si se imputan varios delitos, es obligación de la parte Fiscal, señalar porque considera evidenciado cada uno de ellos y que medios probatorios lo sustentan, lo cual no es el caso de autos, razón por la cual este Tribunal acuerda, en lo que respecta al delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, penado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de NEPTALI ANTONIO QUINTANA RODRIGUEZ, en lo que respecta a la comisión del delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, penado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem y acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318, ordinal 1° ejusdem.
Regístrese y déjese copia.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNYFER GOMEZ,
FRL/frl