REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000817
ASUNTO : BP01-P-2006-000817

Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado RONALD LUIS BANQUETT RAMIREZ por el delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", tipificado en el tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando se le aplique al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. FRANKIN EDUARDO QUIÑONES GOMEZ, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Aparece acreditado en autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, sancionado con pena restrictiva de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de La Colectividad, lo cual se evidencia del contenido del acta policial de fecha 14-02-06, suscrita por los funcionarios policiales William Salazar, adscrito a la Policía del Municipio Bolívar de este Estado, en la cual se deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención de RONALD LUIS BANQUETT RAMÍREZ, así como de la incautación de una bolsa de material sintético, color azul, contentiva de un total de 85 minienvoltorios de material sintético, conocidos como cebollitas, con una sustancia blanca compacta de la presunta droga denominada Crack, y 10.000 Bs en efectivo; Actuación que aparece concatenada con las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Angel David Véliz Moya (folio 6) y Ángel Alberto Pereira García (Folio 7); Actuaciones éstas que sirven de fundamento para determinar que el imputado de autos está incurso en la comisión del ilícito penal arriba destacado, por lo que cumplidos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y pudiendo enfrentar en libertad el proceso que ahora se instaura, se decreta para RONAL LUIS BANQUETT RAMÍREZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, tal como lo requiriera su defensa en esta audiencia , de acuerdo al artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este despacho a partir del día 17 de febrero de 2006, cada Quince (15) días y no ausentarse de esta jurisdicción, sin el permiso respectivo expedido por este Tribunal.
SEGUNDO: Se establece el procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso conforme al articulo 13 Ejusdem.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la decisión dictada y la libertad del citado imputado. Y así se decide. Cúmplase.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD al ciudadano RONALD LUIS BANQUETT RAMÍREZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 16.925.300, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 09-10-082, de 23 años de edad, hijo de Luis Banquett y Arcelia Ramírez (dfta), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector La Ponderosa, Calle Urdaneta, Casa Nro. 328, Barcelona, Estado Anzoátegui,. POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrado en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, a los fines de informar de la libertad del mencionado imputado bajo el sometimiento de las medidas antes impuestas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
EL SECRETARIA DE SALA,
ABOG. HECTOR FARIAS
FRDEL/dilia