REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000858
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido a los ciudadanos: CARMEN ROSA TOCUYO POITO, DAMASO RAMON WETTER MARVAL, RICARDO JESUS MOYA MARCANO, JOSE ANGEL FAJARDO LOPEZ, JEAN CARLOS BERMUDEZ LOPEZ, JOSE IGINIO LA ROSA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Oídos como fueron las partes, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistida por su Defensor de Confianza, previamente designado, Abogado LUIS VELASQUEZ MEJIAS, este Tribunal 04 de Control, antes de decidir observa:
Oídas las partes este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: “La Defensa en este acto ha requerido del Despacho, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman la presente causa, al considerar que el domicilio de la ciudadana CARMEN ROSA TOCUYO, fue violentado por Funcionarios actuantes en el procedimiento que ahora nos ocupa, adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, Estado Anzoátegui, toda vez que no requirieron la respectiva orden de allanamiento por ante un Juzgado de Control, tal como lo establecen los articulo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El articulo 47 de nuestra Carta Magna, establece que el hogar domestico es inviolable y solo puede ser allanado mediante orden Judicial. Si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y éstas se violan, las pruebas como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas, son nulas, violentan el principio universal del sistema procesal como lo es el debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional. En el caso de autos, los articulo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, precisan el requisito a cumplir para que se practique al allanamiento de morada, garantizando la inviolabilidad del domicilio. Si esos parámetros no se cumplen tratándose de un acto verificado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestras leyes. Además es de destacar que el artículo 25 Constitucional precisa que todo acto que viole o menoscabe derechos fundamentales, es nulo. Se destaca también el contenido de los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los medios de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito. En este sentido se ha pronunciado en forma reiterativa la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, por lo que conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal relativo al Control Judicial que deben ejercer lo Jueces al momento de tomar sus decisiones, este Tribunal decreta la NULIDAD ABSOLUTA del actuaciones que conforman la presente causa, por violación de los artículos 26, 47 y 49 de nuestra Carta Magna, con fundamento en los artículos 190, 191, 196 y 197 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Se ordena la Libertad Plena de los ciudadanos JOSE ANGEL FAJARDO LOPEZ, JOSE IGINIO LA ROSA, JEAN CARLOS BERMUDEZ LOPEZ, RICARDO JESUS MOYA MARCANO, DAMASO RAMON WETTER MARVAL y CARMEN ROSA TOCUTO, librándose al efecto el respectivo oficio a la Policía Municipal del Municipio Sotillo, notificando la libertad de los citados ciudadanos.
SEGUNDO: Se observa de actas que en el procedimiento policial que nos ocupa, resultó muerto un ciudadano identificado como CARLOS ALFREDO HERNANDEZ TOCUYO, por lo que este Despacho, con fundamento en los artículos 285 y 287, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, insta a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, para que como garante de la Constitucionalidad y como Titular de la acción Penal, remita, en copia certificada la presente acta a la Fiscalía 19 del Ministerio Público, con competencia en Derechos Fundamentales, para que apertura la investigación respectiva. Quedan las partes debidamente notificadas de la anterior decisión, con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose al respecto, el correspondiente acto fundado, en esta misma fecha. Una vez firme la anterior decisión, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que emita el acto conclusivo que estime pertinente, en la oportunidad de Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: JOSE ANGEL FAJARDO LOPEZ, quién es Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 31-05-80, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.417.246, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos JOSE FAJARDO (v) y CARMEN LOPEZ (v), residenciado en la Calle 6, casa N° 26, Aldea de Pescadores, Barrio Los Boqueticos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui JEAN CARLOS BERMUDEZ LOPEZ, quién es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 29 de Diciembre de 1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.657, hijo de los ciudadanos VICTOR BERMUDEZ (v) y LUSMILA BERMUDEZ (v), domiciliado en LA METOQUINA II, N° 46, GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, JOSE IGINIO LA ROSA, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 15-10-64, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.657, hijo de los ciudadanos JOSE IGINIO LA ROSA (v) y MARIA DOLORES DE LA ROSA (v), domiciliado en la Calle el Mar, N° 14, Aldea de los Pescadores, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; RICARDO JESUS MOYA MARCANO, quién es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 24-07-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-17.973.127, hijo de los ciudadanos HILARIO MOYA (v) y DILIA MARCANO (v), domiciliado en la Calle 6, N° 03, Aldea de pescadores, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; CARMEN ROSA TOCUYO POITO, quién es venezolano, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, donde nació el día 08-11-65, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.191.505, hijo de los ciudadanos IGNACIO JOSE TOCUYO (v) y PAULA MARTINEZ (DF), domiciliado en la calle El Mar, N° 03, Aldea de pescadores, Los Boqueticos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, DAMASO RAMON WETTER MARVAL, quién es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 06-11-64, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio MARINERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.244.061, hijo de los ciudadanos DAMASO WETTER (v) y ANSELMA WETTER (v), domiciliado en la Urbanización Bello Mar, calle Principal N° 07, vereda 123, los Boqueticos, Estado Anzoátegui; por NULIDAD DEL ACTA POLICIAL Y PAREHENSION, de conformidad con los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal penal en mandato del artículo 47 Constitucional. Líbrense los oficios respectivos al Órgano Policial participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HECTOR MUSSO
FRDL/yoneyra