REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000894
ASUNTO : BP01-P-2006-000894
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE MOYA GIGLIO. La Representante de la Vindicta Pública en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitó se aplique MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 Y 252 Numerales 1°,2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, previamente designado DRES. DOMINGO GUZMAN BECERRA Y AMERAIDA GUZMAN, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentado del Ministerio Público esta Juzgadora aprecia que aparece acreditados en los autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de QUINTANA HERNANDEZ EMIGDIO RAFAEL; lo cual se evidencia del Acta Policial que corre inserta al folio 03 de la causa suscrita por el Agente LUIS ALEXANDER GARCIA CAMPERO, adscrito a la Dirección de Operaciones de ese Organismo Policial Policía Municipal de Sotillo, quien expuso que: “Siendo aproximadamente las once y veinte (11:20) de la noche, encontrándose de servicio en el puesto Pedro Segura, ubicado en la entrada del Sector Pozuelo Abajo, fue abordado por un ciudadano que por la premura del caso no se pudo identificar, indicándole que en el establecimiento Lucky Express II, ubicado en la Avenida Principal de dicho sector, se encontraba una persona con un arma de fuego, amenazando a los propietarios del referido local comercial, acudió al llamado trasladándose al sitio; y una vez en el lugar avistó a un ciudadano que vestía franela y bermuda de color anaranjado, apuntando con un arma de fuego a la cabeza de una persona y diciéndole que abriera la puerta del vehículo, dándole la voz de alto, éste hizo caso omiso y tratando de evadir la comisión se oculta detrás del vehículo, por lo que efectuó un disparo al aire con su arma de reglamento, el sujeto se detuvo y tiró el arma al piso, procediendo a efectuar la detención del ciudadano, al realizar la revisión corporal no le encontró ningún otro objeto de interés criminalístico y recogiendo del suelo un arma de fuego, tipo revolver, marca Tauro, color negro, cacha de color marrón, calibre 38 y un cartucho, sin percutir del mismo calibre, e imponiendo al detenido de sus derechos”. Actuación en la cual se explana la circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado antes mencionado; Acta policial que se encuentra adminiculada con el Acta de Entrevista del ciudadano QUINTANA HERNANDEZ EMIGDIO RAFAEL, que cursa al folio 5, quien expuso: “que salió como siempre a cerrar la Santamaría del negocio, ubicado al lado de la Pizzería Da´Ernesto, en la Avenida Principal de Pozuelos y ve a un tipo parado en la parada de Pozuelos arriba, al buscar el taxi, el sujeto se para y le apunta por la cintura, como no le abrían la puerta del negocio, le puso el revolver en la cabeza y le dijo a las muchachas que le abrieran la puerta del negocio, se metió y apuntó a la dueña del negocio con el niño entre los brazos, que si no le daban las llaves de la camioneta los iba a matar, allí tuvo que pedirle las llaves al jefe del negocio y salió con él, pero él se quería llevar secuestrada a la china, le dijo no chamo yo me voy contigo, y en ese momento llegó un policía y lo agarró preso”. Sin embargo observa quien aquí decide que para establecer los elementos de convicción que pudieran incriminar al ciudadano JOSÉ LUIS MOYA GIGLIO, en la perpetración del ilícito penal cuestionado, solo cursa en autos la denuncia incoada por el ciudadano QUINTANA HERNANDEZ EMIGDIO RAFAEL, quien según su dicho se encontraba acompañado de otras personas, a quienes identifica como LI JIAN MING, ORIANA ALBORNOZ y ERIKA ZHENG, sin que el organismo investigador haya practicado diligencia alguna para oír las testimoniales de los citados ciudadanos. Se destaca igualmente, que en el Acta Policial que riela al folio 3 se hace referencia a un vehículo el cual ni siquiera fue descrito por la comisión policial y al momento que se deja constancia de que fue recogida del suelo un arma de fuego tipo revólver, se omitió que dicho acto fuese presenciado por persona alguna que corroborara la actuación en cuestión. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en forma concurrente debe el Ministerio Público demostrar los tres presupuestos requeridos en sus ordinales. En el caso de autos hay ausencia de elementos de convicción para que podamos establecer al presente que JOSE LUIS MOYA GIGLIO, está incurso en el delito antes señalado y menos aún se trajo a los autos elementos que permitan estimar una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación. En razón de ello se decreta para JOSE LUIS MOYA GIGLIO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8 y 9 Ejusdem, debiéndose presentar ante la sede de este Tribunal a partir del día 24 de Febrero de 2006, cada Treinta (30) días y no ausentarse de esta localidad, sin la previa autorización del despacho. Se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano antes mencionado, librándose al efecto el respectivo oficio a la Policía del Municipio Sotillo. SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y que en esta misma fecha se dicta la decisión correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a los ciudadanos: JOSE LUIS MOYA GIGLIO, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 25-10-86, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.280.211, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad, hijo de JORGE MOYA (v) y JOSEFINA GIGLIO, (v), residenciado en calle cajigal, N° 19, Pozuelo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General participando la libertad del imputado de autos desde la sede de este despacho. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS