REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000926
ASUNTO : BP01-P-2006-000926

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ FIGUEROA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de este Estado, Dra. JUANA MARIA PADRINO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico esta Juzgadora aprecia que aparece acreditado en los autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, sancionados con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano BORIS ALEXANDER SOCORRO PINEDA, lo cual se evidencia de acta policial de fecha 22-02-2006, que corre inserta a los folios 4, 5, y 6, suscrita por el Sargento Segundo PEDRO PEREZ, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (G.R.I.P) del Instituto Autónomo de Policía del Estado, quien entre otras cosas dejó constancia de: “…siendo aproximadamente las siete con veinte minutos de la noche, del día Miércoles 22 de Febrero del presente año, realizaba labores de patrullaje motorizado por las diferentes calles y avenidas que cubren el casco central y sector comercial de la ciudad de Puerto La Cruz….cuando recibimos llamada radiofónica de la Sala de Comunicaciones de la Zona Policial N° 2, donde nos informan que nos traslademos a las inmediaciones de la calle Buenos Aires, cruce con calle 18 de Octubre del sector El Pensil, Puerto La Cruz, donde de acuerdo a la llamada telefónica “anónima”, informaron que a la altura de la Licoreria Elinor, un grupo de personas habían capturado a un sujeto, el cual había cometido un robo a un transeúnte, y lo estaban golpeando con intenciones de lincharlo. Una vez obtenida la información y con la premura del caso, nos trasladamos al lugar indicado, donde efectivamente observamos a un grupo de personas golpeando a un sujeto de piel blanca, alto, delgado, tirado sobre el pavimento,…rescatamos al sujeto para guardar su integridad física, del grupo de personas, una de ellas nos dice llamarse BORIS ALEXANDER SOCORRO PINEDA cédula de identidad N° 7.934.301… y nos informa que el sujeto rescatado por la comisión policial, …minutos antes portando un cuchillo, y en compañía de otro sujeto, quien portaba un arma de fuego y logró darse a la fuga, lo interceptaron a él y su empleado de nombre JUAN CARLOS COVA RINCONES, cuando se desplazaban por sus propios medios por esta calle,…quienes bajo amenazas de muerte a su empleado le pusieron el arma de fuego en la cabeza, y a él el cuchillo en el cuello, despojándolos a él de su cartera contentiva de documentos personales varios , y de la cantidad de 25.000 bolívares en efectivo, y a su empleado de un reloj CASIO,… se hizo el registro corporal del sujeto, localizando entre sus partes íntimas la cartera de caballero con documentos y dinero, un arma blanca, y el reloj marca CASIO, el cual fue reconocido por el ciudadano JUAN COVA como de su propiedad, el sujeto quedó identificado como RAFAEL, concatenado con la denuncia interpuesta por el ciudadano BORIS ALEX ZOCORRO PINEDA la cual riela al folio 3, quien entre otras cosas refiere que la persona aprehendida era quien había participado en el hecho portando un Cuchillo y quien le propinaron una golpiza entre todos los presente antes que hiciera acto de presencia lo comisión policía y que cuando fue requisado se le incauto tanto la cartera como el reloj del citado denunciante. Por lo que cumplidos como están los numerales 1º, 2º y 3º de los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Decreta para RAFEL JOSÉ RODRIGUEZ FIGUEROA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano BORIS ALEXANDER SOCORRO PINEDA quien deberá permanecer detenido en la Zona Policial N° 2 de este Estado, a la disposición de este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Publico presente el acto conclusivo que estime pertinente en la oportunidad de Ley.
SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el Articulo 280 y último aparte del Articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se califica la aprehensión como flagrante.
TERCERO: En relación al pedimento de la defensa referido a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para su representado este Tribunal declara SIN LUGAR dicho pedimento, motivado a las circunstancias arriba destacadas. Asimismo se ordena practicar reconocimiento médico legal al ciudadano imputado de acuerdo a las previsiones del Artículo 83 Constitucional, a fin de establecer el carácter de las lesiones que sufriera
CUARTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta, a solicitud de la defensa, así como al Fiscal del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.423.619, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 07-04-1972, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Lunchero, hijo de Rafael Rodríguez y Emira Figueroa residenciado en calle Cumaná N° 33, La Caraqueña, cerca del Liceo Cristrobal Colón, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de BORIS ALEXANDER SOCORRO. El procedimiento a seguir es el ordinario, a tenor de lo establecido en el Artículo 280 y último aparte del Artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se califica la aprehensión como flagrante. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole que el referido imputado quedará detenido en esa Institución a la orden de este Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ.
LA SECRETARIO DE SALA,
ABG. MARY MARTINEZ
geraldina