REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000927
ASUNTO: BP01-P-2006-000927

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ADEL JOSE JOSE AREINAMO DELGADO, a quien se le atribuye la comisión del delito de “PORTE ILICITO DE ARMAQ DE FUEGO", previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mismo, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrado en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, DRA. FINLEIS CORDOVA, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Tribunal una vez mas ratifica su criterio sostenido en diversos procedimientos en los cuales el Ministerio Público solo trae a los autos para inculpar a determinada persona en la comisión de un Ilícito Penal, solo un acta policial, la cual no aparece adminiculadas a ningún otro elemento de convicción que pueda llegar a esta Juzgadora a dar por cumplimiento con los requisitos requerido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tres ordinales, para que sea procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad. El ordinal 2ª de la norma procesal in comento habla de pluralidad de elemento de convicción y un escueta acta policial por si sola no cumple la función de elementos de convicción por si solo. Se destaca igualmente que si bien es cierto que se describe un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 de color plateada marca amadeo rossi y tres cartucho sin percutir no es menos ciertos que dicha evidencia aparezca reseñada en la causa como que se encuentra en proceso de experticia para el que el Tribunal pueda evidenciar su efectiva existencia. En razón de los argumentos explanado anteriormente y fundamento con el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se Decreta para el ciudadano ADEL JOSE AREINAMO DELGADO libertad sin restricción, correspondiendo a la parte Fiscal seguir con la investigación que en la oportunidad de Ley emitir el acto conclusivo que creé pertinente. Se acuerda La Libertad inmediata del citado ciudadano labrándose al respecto el correspondiente oficio al Director de la Policía de Municipio Sotillo. Por todo lo anterior al no estar llenos los extremos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir elementos fundados de convicción que permitan a este Tribunal sospechar sobre la participación del imputado en los hechos, este Tribunal de Control N° 04 decreta PRIMERO: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el Imputado ADEL JOSE AREINAMO DELGADO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.763.056-, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03-06-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Francisco Areinamo y de Eloina Delgado, y domiciliado en la Calle Democracia, cerca de Meditotal, casa sin número, Puerto La Cruz-, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 03, por ser el Juez natural de la misma. CUARTO: Líbrese el oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al imputado: ADEL JOSE AREINAMO, quien es venezolano, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.056, donde nació el día 03-06-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Francisco Areinamo y de Eloina Delgado residenciado en la Calle Democracia, casa S/N, cerca de Meditotal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, participando la libertad del ciudadano antes referido. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía 6° del Ministerio Público de éste Estado, a los efectos de que emita el acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARY MARTINEZ
LVCI/mhz