REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000928
ASUNTO : BP01-P-2006-000928

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado GLEN ADRIAN ANZOLA MARTINEZ. La prenombrada Fiscal solicitó en el acto de Audiencia de Presentación de Detenido la aplicación de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y oído como fue la imputada debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de este Estado, Dra. JUANA MARIA PADRINO, previamente designada; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, Observa:
PRIMERO: Al analizar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y las exposiciones de las partes en esta audiencia, el Tribunal considera acreditado en las actas del expediente, la consumación del delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en detrimento de la ciudadana YANNY DEL VALLE PEREIRA DE FUENTES, lo cual se evidencia del Acta Policial que corre inserta al folio 3, y 4 de la presente causa, suscrita por el funcionario Inspector YAMILETH RODRIGUERZ, adscrito a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, en la cual explana los motivos que originaron la aprehensión del ciudadano GLEN ANTONIO ANZOLA MARTINEZ; Actuación ésta que aparece adminiculada con la denuncia interpuesta por la ciudadana YANNITH DEL VALLE PEREIRA LOPEZ (folio 5), así como de Certificación Médica expedida por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se deja constancia de que ciertamente la ciudadana YANNITH DEL VALLE PEREIRA LOPEZ, presentó múltiples traumatismo, le administraron tratamiento medico e indicaron tratamiento, por lo que cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta para GLEN ANTONIO ANZOLA MARTINEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de acuerdo al artículo 256 ordinales 3° y 6° Ejusdem, debiendo presentarse ante la sede de este despacho cada Treinta (30) días a partir del día 01-03-2006, y Prohibición expresa de comunicarse con quien resultare víctima del hecho ciudadana YANNITH DEL VALLE PEREIRA LOPEZ. Se ordena el Cese inmediato de la detención del citado ciudadano, librándose al efecto el respectivo oficio a la Zona Policial Nro 02 de esta ciudad.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto de la anterior decisión, la cual será fundada en auto separado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, GLEN ADRIAN ANZOLA MARTINEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro.16.479.577, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nació en fecha 10-09-84, hijo de GLENDYS MARTINEZ y RAFAEL ANTONIO ANZOLA, de profesión u oficio Obrero, domiciliada en la Calle Esperanza, el Paraíso, Casa N° 27, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana YANNITH DEL VALLE PEREIRA LOPEZ.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada Treinta (30) días, a partir del día Miércoles 01-03-2006, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y la Prohibición expresa de ausentarse de esta Jurisdicción sin la previa autorización del Despacho. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del referido ciudadano. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
El SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. MARY MARTINEZ.
FRDEL/dilia