REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000929
ASUNTO : BP01-P-2006-000929

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado DANIEL ALEJANDRO MILLAN SUAREZ. La prenombrada Fiscal solicitó en el acto de Audiencia de Presentación de Detenido la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de OBSTRUCCION DE VIAS DE CIRCULACION, LESIONES DE TIPO LEGAL BASICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 (Encabezamiento), 413 y 218, Ordinal 2° del Código Penal. Y oído como fue la imputada debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de este Estado, Dra. JUANA MARIA PADRINO, previamente designada; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, Observa:
PRIMERO: Oídos los alegatos y las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Tribunal una vez mas ratifica su criterio sostenido en diversos procedimientos en los cuales el Ministerio Público solo trae a los autos para inculpar a determinada persona en la comisión de un Ilícito Penal, solo un acta policial, la cual no aparece adminiculadas a ningún otro elemento de convicción que pueda llegar a esta Juzgadora a dar por cumplimiento con los requisitos requerido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tres ordinales, para que sea procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad. El ordinal 2º de la norma procesal in comento habla de pluralidad de elemento de convicción y un escueta acta policial por si sola no cumple tal función por si sola. Asimismo del acta policial no existe una individualización del comportamiento de cada uno de los aprehendido en el hechos, dos de ellos adolescentes, para poder subsumir su conducta en dualidades delictiva en su escrito de presentación de imputado. En razón de los argumentos explanado anteriormente y fundamento con el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se Decreta para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MILLAN SUAREZ, Libertad sin restricción, correspondiendo a la parte Fiscal seguir con la investigación que en la oportunidad de Ley emitir el acto conclusivo que creé pertinente. Se acuerda La Libertad inmediata del citado ciudadano labrándose al respecto el correspondiente oficio al Director de la Policía de Municipio Sotillo. Por todo lo anterior al no estar llenos los extremos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir elementos fundados de convicción que permitan a este Tribunal sospechar sobre la participación del imputado en los hechos, este Tribunal de Control N° 04 decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el Imputado DANIEL MILLAN SUAREZ, Venezolano, Cédula de Identidad Nro. 18.847.858, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-09-1987, hijo de Celestino Millán y Lenis Suarez, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Calle Morillo, N° 04, Chuparin, Puerto La Cruz, cerca de la ( Iglesia Cristiana) Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
TERCERO: Líbrese el oficio a la Zona Nº de la Policía del Estado Anzoátegui, informando la Libertad del Imputado DANIEL MILLAN SUAREZ.
CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la siguiente decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el Imputado DANIEL MILLAN SUAREZ, Venezolano, Cédula de Identidad Nro. 18.847.858, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-09-1987, hijo de Celestino Millán y Lenis Suarez, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Calle Morillo, N° 04, Chuparin, Puerto La Cruz, cerca de la ( Iglesia Cristiana) Estado Anzoátegui. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del referido ciudadano. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA.
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
El SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. MARY MARTINEZ.
FRDEL/dilia