REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000938
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados FELIX MEDARDO NORIEGA, REINALDO JOSE AGUILERA y LUIS DANIEL GUAREMA MAITA, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, solicitando se les decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor Público Penal, DR. ALFREDO COLON MARCANO, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados: FELIX MEDARDO NORIEGA, REINALDO JOSE AGUILERA y LUIS DANIEL GUAREMA MAITA, y del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 25-02- 2006, cursante a los folios 05 al 06, de la presente causa, suscrita por el funcionarios Cabo Segundo JOSE JESUS RODRIGUEZ CORONADO y Guardia Nacional Garcia Maheche, adscritos al Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional, cursantes a los folios 5, y 6 de la causa, quienes dejan constancia que aproximadamente siendo las 06:00 horas de la mañana, del dia 25-02-06, salió en Comisión previa instrucciones del Mayor (GN) CARLOS SALAZAR GARCIA, a los fines de trasladarse hasta la localidad de San Diego del Municipio Sotillo, con la finalidad de verificar información relacionada con un supuesto robo del inmueble de la ciudadana NAIROVIS GIL, de bienes y pertenencias militares, nos trasladamos hasta el lugar de los hechos pudiendo constatar que se encontraba un inmueble con la Puerta Principal violentada y destrozos de los enseres del hogar así como se encontraban dos guerreras militares una color verde oliva y otra color verde vegetación, con logotipos de la Guardia Nacional, posteriormente se dirigieron a un Rancho de Zinc, que se encontraba aproximadamente a 100 metros del lugar, donde se procedió con la detención de tres (3) ciudadanos quienes fueron identificados como: FELIX MEDARDO NORIEGA, REINALDO JOSE AGUILERA Y LUIS DANIEL GUAREMA MAITA; actuación esta corroborada por las actas de entrevistas levantadas en fecha 25-02-2006 a los ciudadanos ASUNCION DEL CARMEN CARNEIRO, ROCILIS YOLIBEHT GIL y MANUEL PEREIRA, folios 11 AL 16 de la presente causa, y Acta De Denuncia, suscrita por la ciudadana NAIROVIS GIL, cursante al folio 10, de la causa, elementos estos que evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción Penal no se encuentra prescripta, perseguible de oficio y que ha sido precalificada por la Representante de la Vindicta Publica como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el delito de 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible antes descrito, también existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular del peligro de fuga en razón de la pena de la Pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a las victimas, todo ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 Ejusdem, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: FELIX MEDARDO NORIEGA, REINALDO JOSE AGUILERA Y LUIS DANIEL GUAREMA MAITA, y se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, donde permanecerán recluidos a la orden y disposición del Tribunal de Control N ° 04. SEGUNDO: En cuanto a los planteamientos de la defensa en el sentido de que habido violación flagrante de derechos y garantías que le asiste a sus representados conforme al articulo 49 Constitucional, relativo a la figura del debido proceso, así como normativas procesales, como lo es 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera improcedente el pedimento, ya que si bien es cierto de que nuestra carta magna en su articulo 47, prevé que el hogar domestico es inviolable, no consta en las actas conformadoras de la presente acusa, que la comisión policial actuante haya ingresado en la residencia de los imputados de autos, quienes según el dicho de los testigos residen en la misma zona. El articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las normativas de las nulidades absolutas que solo se decretan las mismas cuando las actuaciones sean verificadas con contradicción o con inobservancia de las normas de carácter constitucional o procesales. En razón de ello, se niega el pedimento en cuestión. TERCERO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. Librese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02. Librese Boleta de notificación a la victima. Y así se decide.
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 Ejusdem, a los imputados FELIX MEDARDO NORIEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.053.183, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 09-01-1988, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de FELIX MAITA y AURA ROSA NORIEGA, (V), residenciado en Calle Principal, FRENTE A LA Escuela Oficial, Provisor, Vía El Rincón, Estado Anzoátegui, REINALDO JOSE AGUILERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.009.352, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-07-1983, de 22 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Tapicero, hijo de REINALDO AGUILERA y CARMEN MARIA VELASQUEZ, residenciado en Calle Los Transformadores N ° 14, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y LUIS DANIEL GUAREMA MAITA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° 20.361.875, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-07-1987, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS GUAREMA y MIGDALIA MAITA, residenciado en Calle Junquito, N ° 08, La caraqueña, Puerto La Cruz, a cuatro casas de la Bodega la CHAMA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 2 de la Policia del Estado Anzoátegui.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABG. NERMAR NARVAEZ
FRDEL/csg