REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000939
ASUNTO: BP01-P-2006-000939

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado DUBIAN VALENCIA BARBOZA, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK RAFAEL ESTEVES HERRERA, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Abg. ALFREDO COLON MARCANO, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el imputado: DUBIAN VALENCIA BARBOZA, y del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 25 de Febrero de 2006, cursante a los folios 03 al 04, de la presente causa, suscrita por el funcionario Sargento PEDRO JULIAN RODRIGUEZ, y los Agentes MAIGRET MARTINEZ y JHONATHAN TARACHE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N ° 02, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio en el Paseo Colón realizando labores de patrullaje por instrucciones de desplazarnos a la altura e residencias Christoforo Colombo del mencionado sector cuando dos ciudadanos de manera presurosa los llamaron y les dicen que hacia unos instantes llego un sujeto de contextura delgada, alto, color de piel moreno y vestido con pantalón jeans de color azul y suéter de color rojo con franjas blancas y amarillas portando un arma de fuego los despojo de un teléfono celular y de dos billetes de 5.00o,00 uno de los rosados y otro azul para un total de Bs 10.000,oo, y le dijo que si quería recuperar su teléfono tenia que darle Bs. 50.000,oo que iba a estar en el frente de Residencias Christoforo Colombo, y se fue muy tranquilo, quedando identificado como ERICK RAFAEL ESTEVES HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 17.236.756, y al amigo como JOSE ROBERTO MORENO. De inmediato se trasladaron al sitio indicado por estos y justamente al frente del mismo vieron a un ciudadano que se correspondía con las características aportadas por lo que los funcionarios emprende veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso del mismo, la cual culmino unos metros mas adelante donde le dieron captura al mismo, encontrándosele en su poder a la altura de la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón que llevaba puesto lo siguiente un Fascimil tipo pistola de color plateado con cacha de color negro, con una letras donde se lee OMEGA, y en el bolsillo delantero del lado derecho Un teléfono Celular marca Motorota modelo V-810 con su forro de color negro y dos billetes de Bs. 5.000,oo, por lo que se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción Penal no se encuentra prescripta, perseguible de oficio y que ha sido precalificada por la Representante de la Vindicta Publica como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, actuación policial esta que se encuentra corroborada en los autos con la denuncia interpuesta por el ciudadano ERICK RAFAEL STEVES HERRERA, cursante al folio 6, y 7, en la cual explana, las circunstancias que radiaron los hechos que nos ocupa, y de los bienes que fuera despojado al momento de los hechos, por lo que existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DUBIAN VALENCIA BARBOZA, han sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes descrito, también existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular del peligro de fuga, en razón de la pena de la Pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a la victima, todo ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º todos del código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DUBIAN VALENCIA BARBOZA, y se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, donde permanecerán recluidos a la orden y disposición del Tribunal de Control N ° 04.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
TERCERO: En relación al petitorio de la defensa, se declara sin lugar, en el sentido argumentos esgrimidos presentes.
CUARTO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada de conformidad con el artículo 254 del texto adjetivo penal. Librase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N ° 02, Líbrese Boleta de notificación a la victima.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DUBIAN VALENCIA BARBOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 15.845.846, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 25 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Caletero, hijo de Eliseo Valencia (df) y de Luz Marina Barboza (V), residenciado en hotel Meri, Avenida 5 de Julio, Avenida 5 de Julio, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º todos del código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ordinario. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ
FRdeL/datsy