REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000940

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al imputado JOSE EUGENIO BALDERAMA, por la comisión de los delitos VERTIDO ILICITO y CAMBIO DE FLUJOS DE RIOS O DE PAISALES NATURALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 30 de la LEY PENAL y solicitando se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos al imputado en presencia de su Defensor de Confianza, DR. DASMARYS ESPINOZA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano: JOSE EUGENIO BALDERAMA AREVALO, como flagrante. Se establece a seguir el procedimiento ordinario todo de conformidad con los artículos 248, 373, y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 25 de Febrero de 2006, suscrita por los funcionarios TTE(GN) AQUILES RAMON SALAZAR, emanada del Cuarto Pelotón, Comando de la Guardia Nacional, donde manifiestan que ; elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del mencionado ciudadano en la comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO, y CAMBIO DE FLUJOS DE RIOS O DE PAISAJES NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 28 y 30 de la Ley Penal del Ambiente, sin embargo no esta acreditada la presunción razonable de peligro de fuga así como tampoco de obstaculización de la investigación; razón por la cual conforme al articulo 256 numeral 3° Ejusdem, se acuerda la libertad del ciudadano: JOSE EUGENIO BALDERAMA AREVALO, bajo Medida Cautelar Sustitutiva, correspondiente a la presentación periódica de cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo. Declarándose Sin Lugar la solicitud de la Defensa. Remítase oficio al Cuarto Pelotón de la GUARDIA del Estado Anzoátegui, participándole la decisión de este juzgado, Remítase oficio a la unidad de alguacilazgo. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Penal Ambiental con sede en la ciudad de El Tigre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano: JOSE EUGENIO BALDERAMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.494.647, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Maria de Ipire, donde nació en fecha 01-07-62, de 43 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MAXILIMILANO BALDERAMA y CARMEN AREVALO, residenciado en Quiamare, N° 11834, ESTADO ANZOATEGUI; de conformidad en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, El procedimiento a seguir es el Ordinario. Librándose oficio al comandante de la Unidad N° 21 de Vigilancia de Transito Terrestre Estado Anzoátegui, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia respectiva, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ