REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000943
ASUNTO: BP01-P-2006-000943

Visto el escrito presentado por la DRA. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al imputado: JULIO AGAPITO OTAMENDI CARDOZA, a quien se le atribuye la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. ALFREDO COLON MARCANO, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el imputado: JULIO AGAPITO OTAMENDI CARDOZA, y del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia un acta policial de fecha 26-02- 2006, cursante al folio 03, y su vuelto de la presente causa, suscrita por los funcionarios José Veliz, Sargento Segundo (PA), agente (PA) JHONATAN GUERRA, AGENTE (PA), GIMBER GUACHEQUE, y AGENTE (PA), MONICA LAREZ, quienes dejan constancia que aproximadamente siendo las 02:00 horas de la mañana, encontrándose en servicio en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar, a bordo de los funcionarios antes mencionados, cuando se desplazaban específicamente por la Zona Industrial, calle 8, del Barrio Súper S, de Barcelona, avistamos un ciudadano, quien al notar la presencia policial, asumió signos de nerviosismo tratándose de darse a la fuga, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, la cual acato sin oponer, y al realizarle la revisión corporal, sin la presencia de testigos motivado a las altas horas de la madrugada, incautándole oculto entre sus ropas y a la altura de la cintura del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FRABRICACION CASERA (CHOPO), DE MATERIAL DE HIERRO DE COLOR NEGRO, CON LA CACHA DEL MISMO MATERIAL DE COLOR CROMADO, asimismo se le encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón de Blue jeans que vestía DOS TUBOS DE HIERRO DE APROXIMANDAMENTE 15 CM, contentito en su interior de Dos (02) cartuchos, calibre 28 mm, sin percutir, es por ello que este Tribunal una vez mas ratifica su criterio sostenido en diversos procedimientos en los cuales el Ministerio Público solo trae a los autos para inculpar a determinada persona en la comisión de un Ilícito Penal, solo un acta policial, la cual no aparece adminiculadas a ningún otro elemento de convicción que pueda llegar a esta Juzgadora a dar por cumplidos con los requisitos requeridos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, se declara sin lugar la petitorio de la Vindicta Pública. El ordinal 2° de la norma procesal in comento habla de pluralidad de elemento de convicción y un escueta acta policial por si sola no cumple la función de elementos de convicción por si solo. Se destaca igualmente que si bien es cierto que se describe un arma de fuego, de UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FRABRICACION CASERA (CHOPO), no es menos ciertos que dicha evidencia aparezca reseñada en la causa como que se encuentra a la orden de la Superioridad para las respectivas actuaciones de rigor; no constando la respectiva experticia para el que el Tribunal pueda evidenciar su efectiva existencia. En razón de los argumentos explanados anteriormente y con fundamento con el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se Decreta para el ciudadano JULIO AGAPITO OTAMENDI CARDOZA, Libertad Sin Restricción, correspondiendo a la parte Fiscal seguir con la investigación que en la oportunidad de Ley emitir el acto conclusivo que creé pertinente. Se acuerda La Libertad inmediata del citado ciudadano librándose al respecto el correspondiente oficio al Director de la Policía de del Estado Anzoátegui, este Tribunal de Control N° 04 decreta:
PRIMERO: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el Imputado JULIO AGAPITO OTAMENDI CARDOZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.101.446, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-06-1978, de 27 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio operador de planta de tratamiento, hijo de los ciudadanos AGAPITO OTAMENDI y SANTAROSA CARDOZA, y domiciliado en el Eneal, sector la seiba, casa sin numero, vía Naricual, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
TERCERO: Líbrese el oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, informando la Libertad del Imputado JULIO AGAPITO OTAMENDI CARDOZA. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico.
CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la siguiente decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, a favor del ciudadano: JULIO AGAPITO OTAMENDI CARDOZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.101.446, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-06-1978, de 27 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio operador de planta de tratamiento, hijo de los ciudadanos AGAPITO OTAMENDI y SANTAROSA CARDOZA, y domiciliado en el Eneal, sector la Ceiba, casa sin numero, vía Naricual, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente y remítase la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ
FRdeL/datsy