REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000621
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al imputado: JOHAN JOSE DIAZ RAMIREZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, y solicita a este Juzgado la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público, Dra. ZIMARU FUENTES, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público, en las actas contentivas del presente expediente, sólo aporta Acta Policial de fecha 04-02-06, cursante al folios 4, 5 y 6 de la presente causa, suscrita por el funcionario Héctor Guzmán, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 02, en la cual deja constancia de la aprehensión de JOHAN JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ y de la incautación de un arma blanca tipo cuchillo, mediano, forrado con un cartón donde se lee Concord, cacha de madera, sin que aporte ningún otro elemento que concatenada con la citada acta policial establezca el carácter de las lesiones que pudiera haber sufrido el ciudadano Jesús Rafael Henríquez y que le permita al Tribunal establecer qué calificación jurídica debería imponérsele a los hechos cuestionados. Si analizamos el contenido del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que el mismo precisa la presencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual no está demostrado en los autos. En razón de los argumentos esgrimidos precedentemente, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar para JOHAN JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de acuerdo al artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, correspondiéndole a la parte fiscal proseguir con la presente investigación y emitir en la oportunidad correspondiente el acto conclusivo que estime pertinente.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
TERCERO: En relación al petitorio de la defensa en el sentido de que se decrete medidas menos gravosas a la de privación de libertad, a sus representados, en razón a los argumentos explanados precedentemente el mismo el mismo es denegado. Y asi se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, a favor del ciudadano: JOHAN JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 12.385.073, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-01-74, de 32 años de edad, hijo de Francisco Díaz y Adelaida Ramírez, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR FARIAS
FRDL/m@c.