REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000624
ASUNTO: BP01-P-2006-000624

Vista la exposición del Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el acto de la Audiencia para oír al imputado, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO HERNANDEZ CAMPOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Reformado, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicitó para él MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 250 ordinales 1° y 2°, y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario; y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los Artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Al revisar el contenido de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público para imputarle a JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ CAMPOS, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solo consigna un Acta Policial suscrita por el funcionario Asdrúbal chapín, la cual riela a los folios 4 y 5 de la causa, la cual por sí sola no constituye suficientes elementos para establecer que ciertamente el citado ciudadano es responsable del ilícito penal cuestionado. Si analizamos el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos como requisito indispensable la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En el caso que ahora nos ocupa, el Acta Policial cuestionada no aparece adminiculada a ninguna otra actuación, suficientes para estimar que efectivamente JESUS ALBERTO HERNANDEZ CAMPOS tiene participación en el delito arriba señalado. En razón de ello considera quine aquí decide que lo legal y ajustado a derecho es decretar para JESUS ALBERTO HERNANDEZ CAMPOS, LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta magna, a reserva de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, continúe con la presente investigación y en la oportunidad de ley emita el acto conclusivo que estime pertinente.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
TERCERO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION A JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ CAMPOS, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 8295612, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-11-1976, hijo de Jesús Hernández y Morela Campos, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en el Sector Camino Nuevo II, vereda 7, Casa N°.1, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta magna Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para ello, a los fines del acto conclusivo. El Procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LÓPEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. HECTOR FARIAS
geraldina