REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 01 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000496
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05, a los ciudadanos ANGEL JOSE RODRIGUEZ y EDUARDO JOSE DIAZ JIMENEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Reformado, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designado; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra prescrita tal como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, lo cual se evidencia de Acta Policial de fecha 31-01-2006, cursante a los folios 04 y vuelto de la causa, suscrita por Luis Vásquez, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 01, en la cual se deja constancia de los motivos que dieron inicio a la presente investigación y la aprehensión de los imputados de autos. Aunado al Acta de Entrevista de fecha 31-01-06, rendida ante el mencionado organismo policial por parte de LICET FRANCISCO JOSÉ, que riela al folio 5 y vuelto, Elementos estos que considerados por el Tribunal no son suficientes para determinar que estamos en presencia de la comisión del ilícito penal antes referido por parte de los imputados de autos; En cuanto a la culpabilidad en que pudieran haber incurrido los ciudadanos ANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ y EDUARDO JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, presentados en esta audiencia por la vindicta pública, se evidencia de la revisión de las actas que el acta policial y el acta de entrevista no son suficientes; En razón de ello considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en la presente causa, es decretar para los citados ciudadanos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al no estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, garantizando con ello la finalidad del proceso que debe establecerse a través de las vías jurídicas con el fin de que se determine la responsabilidad o no del sujeto activo.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 01 participando la libertad plena de los mencionados ciudadanos desde la sede de este despacho.
CUARTO: Se ordena la práctica de Examen Médico legal a ambos ciudadanos por ante la Medicatura Forense ubicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona. Líbrese el correspondiente oficio. Líbrese copia simple de la presente acta al Ministerio Público y a la Defensa Pública. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicta el auto fundado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCION a los ciudadanos: ANGEL JOSÉ RODÍGUEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 11.376.351, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30-06-69, hijo de Héctor Padrino y Lucila Rodríguez, de profesión u oficio Zapatero, sin residencia fija y EDUARDO JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 16.055.196, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-07-82, hijo de Luis Díaz y Maribel Jiménez, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en el Sector Carretera vieja a Naricual, Vía La Polar, Barrio Polar, Casa sin número, cerca de la Escuela de la Policía, Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguir en la presente causa es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libra al efecto el respectivo oficio al Comandante de la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participándole que los referidos ciudadanos, salieron directamente desde este Despacho. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, (DE GUARDIA)
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS.
LVCI/margarita:.