REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000498
ASUNTO : BP01-P-2006-000498
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS RAMON BELISARIO Y JOSE FRANCISCO CAMPOS. La Representante de la Vindicta Pública en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitó se aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal, previamente designado DR. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra prescrita tal como lo es el delito de TALA DE PRODUCTOS FORESTALES EN ZONA PROTECTORA, previsto y sancionado en los artículos 3 numerales 2° y 7° de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en concordancia con los artículos 43 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, lo cual se evidencia de Acta Policial de fecha 31-01-2006, cursante a los folios 14 y 15 de la causa, suscrita por C/1 Inoel Solórzano, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, en la cual se describen las circunstancias que conllevan a la detención de los imputados; Acta Policial concatenada con las Actas de Entrevistas de fecha 31 de Enero de 2006, suscritas por los ciudadanos Deny Fernández y Carlos Castro, que rielan a los folios 4 y 5, y 6 y 7, respectivamente; Acta de Retención de fecha 31-01-06 suscrita por los ciudadanos Edgar Maraguacare, José Maita, Inoel Solórzano y Juan Jiménez, que rielan a los folios 8 y 9; Informe de Inspección Técnica, suscrita por los ciudadanos Edgar Maraguacare, Inoel Solórzano y Juan Jiménez. En la cual se deja constancia de los motivos que dieron inicio a la presente investigación y la aprehensión de los imputados de autos. Elementos estos considerados por el Tribunal como suficientes para determinar que estamos en presencia de la comisión del ilícito penal antes referido; Sin embargo, en cuanto a la culpabilidad en que pudieran haber incurrido los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CAMPOS y LUIS RAMÓN BELISARIO, presentado en esta audiencia por la vindicta pública, se desprende de la declaración rendida por el ciudadano LUIS BELISARIO, que el ciudadano JOSÉ CAMPOS no guarda relación alguna con los hechos, por cuanto no se encontraba en compañía de éste; En razón de ello considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en la presente causa, es decretar para el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CAMPOS, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 2° y 3°, en relación a los requisitos exigidos para decretar medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna; Y al ciudadano LUIS RAMÓN BELISARIO, se le decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días a partir del Jueves 02 de Febrero de 2006, Garantizando con ello la finalidad del proceso que debe establecerse a través de la vías jurídicas con el fin de que se determine la responsabilidad o no de los sujetos activos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO CAMPOS, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 8.286.787, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-09-72, hijo de Ramón Arreaza y Clemencia Campos, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector Caserío El Merey, Bergantín, Casa sin número, Estado Anzoátegui, Y LUIS RAMÓN BELISARIO, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 8.239.672, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31-08-60, hijo de Pedro Veracierta y Zuldelena Belisario, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el caserío El Merey, Calle San José, Casa Nro. 24-12, Bergantín, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General participando la libertad de los imputados de autos desde la sede de este despacho. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA.
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS.
LVCI/rita